REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-2.105-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LUIS EVELIO GONZALEZ MIRABAL
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SANCHEZ
IMPUTADO (S) RAUL HERNANDEZ Y OTROS
DELITO (S) HURTO DE GANADO BOVINO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 03-04-2002, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Comando Regional Nº. 06 de la Guardia Nacional, por el ciudadano LUIS EVELIO GONZALEZ MIRABAL, venezolano, residenciado en el Fundo Santo Domingo, del Vecindario Santo Domingo Municipio Arimendi Estado Barinas, quien manifestó: “…Yo estoy a cargo de los terrenos de mi mamá Carmen Victoria Hernández Mirabal, por un poder hace aproximadamente tres años, es una extensión de 407 hectáreas, resulta que el ciudadano Raúl Hernández y Nicasio Bolívar, en compañía de una comisión de la Guardia Nacional me picaron tres pelos de alambre para abrir un falso, en mis potreros sin autorización y sin hablar nada conmigo, yo no estaba viajando…, me informaron fui al sitio y constate lo que habían dicho, conseguí el falso abierto lo condene y revise el ganado que estaba en el potrero, percatándome de que me faltaba un becerro, resulta que el ciudadano Raúl Hernández y los hijos, me vienen perjudicando hace varios años, me queman la sabana, me corren el ganado para colearlo, me pican los alambres, me dejan los falsos abiertos y se me ha perdido el ganado, esto lo hacen porque están apoyados con el Abogado José Ángel Malave Machuca, ya que me pasan ganado de este Abogado y tractores conjuntamente con los obreros de él por medio de mis potreros sin mi autorización enterándome del problema suscitado fui y hable con Antonio Hernández, Hijo de Raúl Hernández y este me dijo que había picado el alambre con autorización del Juez de Arismendi. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 02 de la presente causa.

Ahora bien, considera el Ministerio Público, que del análisis del único elemento de convicción recabado en la presente investigación, que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumo uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de HURTO DE GANADO BOVINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, donde aparece como autor de los hechos RAÚL HERNÁNDEZ Y OTROS.

Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (03-04-2002) hasta los actuales momentos (15-06-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido un total de Siete (07) Años, Tres (03) Meses y Un (01) Día, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 4º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años…
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 03-04-2002, desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia articulo 108 numeral 4° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO DE GANADO BOVINO, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra RAÚL HERNÁNDEZ Y OTROS, POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUEZA TERCERO DE CONTROL,


NORKA MIRABAL RANGEL