REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de Octubre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1.728-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MIGUELY DEL VALLE GONZÁLEZ GUEDEZ
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) ANA LEOTILDE BOHORQUEZ GUERRA
DELITO (S)- SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 13-04-2004, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación del Estado Apure, por la ciudadana GUEDEZ CARMEN VIDAL, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.758.487, residenciada en la Calle Ruiz Pineda, Casa Nº. 21-A, al lado del taller Richard, de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana ANA BOHORQUEZ, quien se llevo a mi menor hija de 11 años de edad, para el Sector del Cántaro Jurisdicción de Cunaviche, se la pasa trabajando de bar en bar con sus hijas. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 05 de la presente causa.
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en virtud de la denuncia de fecha 13-04-2005.
El delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, le corresponde un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de inicio de la investigación (13-04-2004) hasta los actuales momentos (23-04-2009) fecha de presentación de solicitud de sobreseimiento, han transcurrido CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) DÍAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 8 del articulo 48 Ejusdem., en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 15-04-2004, desde entonces han transcurrido CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14), para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 8 del articulo 48 Ejusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra la ciudadana ANA LEOTILDE BOHORQUEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Callejón el Jobo, Casa Nº. 120 de esta ciudad, detrás de la Escuela Luís Felipe Marcano de esta ciudad de San Fernando de Apure. POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL