REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1030- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : EFREN FELIPE MARQUEZ MARQUEZ
SECRETARIO (A: ABG. JOSE LUIS SANCHEZ
IMPUTADO (S) FELIX OSCAR HIDALGO
DELITO (S) LESIONES PERSONALES GENERICAS

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° ejusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el Tribunal a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 08 de Enero de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Comisaría de Santa Mónica Distrito Capital, por el ciudadano EFREN FELIPE MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-19.868.609, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano FELIX OSCAR HIDALGO, me lesiono dándome una patada en el tobillo, es todo…

Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 04 de la referida causa, en la que el denunciante informa que el ciudadano FELIX OSCAR HIDALGO, me lesiono dándome una patada en el tobillo…

Cursante al folio 06, tal como lo indicó el Ministerio Publico se observa el inicio de la investigación de fecha 08 de Enero de 2003.

En fecha 03 de Marzo de 2009 se reciben por ante éste Tribunal Tercero de Control, la presente causa a los fines de ser resuelta.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación se encuentran prescrito, y con tal carácter solicitan el decreto de SOBRESEIMIENTO, en razón de que transcurrió el tiempo necesario sin interrupción para la persecución de la acción penal.

En éste sentido establece que: efectivamente es evidente que se cometió un hecho punible que postularon de acuerdo a la adecuación de los hechos como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado con una pena de Prision de Tres (03) a Doce (12) meses según el articulo 415 del Código penal Vigente para la fecha de los acontecimientos. Razón por la que aritméticamente calculado y siendo que el lapso de prescripción para éste delito conforme al termino establecido es de TRES AÑOS, la acción para su persecución se encuentra evidentemente prescrita. Situación que conforme con las actuaciones presentadas por la parte solicitante han sido corroboradas.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:

1.- omissis…
2.- omissis…
3.- omissis…
4.- omissis…
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prision, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegacion a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsion del espacio geografico de la Republica...
6.- omissis…
7.- omissis…

En éste sentido, consideró la parte solicitante que, siendo la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 20/09/2001, sin que hasta la fecha de solicitud se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptora de la prescripción ordinaria (articulo 110 Código penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito 13/08/2001, un total de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE DIAS (15) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se decide.

En este sentido, visto que del análisis se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo no es necesario el debate conforme a lo establecido en el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES GENERICAS, decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL