REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de octubre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2375- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FREDERICK DÍAZ
VÍCTIMA : MAGALY MARGARITA COLINA CASTILLO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: GONZÁLEZ CARLOS ALFONZO, venezolano, natural de La Población de la Candelaria. Municipio Pedro Camejo. Estado Apure, de 38 años de edad, FN: 16--04-71, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Vía La Planta. Barrio Los Semanales. Casa Sn. Cerca de la Iglesia Evangélica, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.321.862.-
En el día de hoy veintiocho (28) de octubre de 2.009, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado GONZÁLEZ CARLOS ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.321.862, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta tener Defensor privado, el cual es el DR. FREDERICK DÍAZ, quien se encuentra presente, en tal sentido expone: “Acepto el cargo de abogado defensor del imputado GONZÁLEZ CARLOS ALFONZO, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, es todo”. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano GONZÁLEZ CARLOS ALFONSO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.321.862. En tal sentido, el Ministerio Público, una vez revisada el acta policial, y las actas que conforman el presente expediente, observa que la aprehensión del referido ciudadano fue el día 25-10-09, a las 3:20 a.m., por lo que al momento en que es presentado por ante el órgano jurisdiccional, transcurrió un tiempo superior a las 48 horas, que exige la constitución y las leyes, para que fuese oído por su juez natural, en tal sentido, el Ministerio Público como parte de buena fe, y a los fines del debido proceso y las garantías del imputado, solicita al Tribunal se decrete la Nulidad de la aprehensión del referido ciudadano, por violación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se mantenga en vigencia las demás actuaciones para continuar con las investigaciones por los hechos denunciados, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico lo solicitado por el Ministerio Público y los hechos denunciados, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado no querer rendir declaración. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DR. FREDERICK DÍAZ, quien expone: “Esta defensa no objeta lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión de mi defendido, por cuanto efectivamente se violentó lo contenido en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional referente al tiempo en que debe presentarse al detenido ante el Juez, por tal razón es que solicito se decrete la nulidad de la aprehensión y la libertad plena de mi defendido, es todo” Cesó. Acto seguido el ciudadano Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ CARLOS ALFONZO, fue realizada en fecha 25-10-09, a las 3:20 a.m., por lo que haciendo el cómputo correspondiente, de las horas transcurridas desde el momento de su aprehensión, hasta el momento de su presentación ante el órgano jurisdiccional, se evidencia que efectivamente ha transcurrido un tiempo superior al exigido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, traduciéndose con ello en una privación ilegítima de libertad, por lo que si bien es cierto, como lo ha dicho la jurisprudencia, la aprehensión del imputado nace legítima en virtud de existir una denuncia y la presunta comisión de un delito, no es menos cierto que esta se convierte en ilegítima al violentar el órgano aprehensor lo contenido en el dispositivo constitucional antes especificado, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho lo solicitado por el Ministerio Público a lo cual se acoge la defensa, de decretar la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, del imputado CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia SU LIBERTAD PLENA, dejándose abierta la investigación e incólumes las actas que conforman la causa, a los fines de esclarecer los hechos denunciados por la víctima MAGALY MARGARITA COLINA CASTILLO, por lo que se acuerda el envío de las actas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: DECRETA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, del imputado CARLOS ALFONZO GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo contenido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia SU LIBERTAD PLENA, dejándose abierta la investigación e incólumes las actas que conforman la causa, a los fines de esclarecer los hechos denunciados por la víctima MAGALY MARGARITA COLINA CASTILLO, por lo que se acuerda el envío de las actas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
Remítase el expediente una vez firme la presente decisión a la Fiscalia Novena del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
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