REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 28 de octubre de 2.009
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA N° 3C-2379- 09



JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL


PROCEDENCIA: FISCALIA 05° DEL MINISTERIO PÚBLICO


DEFENSOR PUBLICO: ABG. CARMEN YANETH CAMPOS


VÍCTIMA : NEGRIS ZULAY GUEDEZ ALVAREZ


SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA



IMPUTADO: RENI JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Elorza, de 23 años de edad, FN: 05-12-85, de Estado Civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Valle Verde. Calle Los Laureles. Casa Sn. Elorza Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.543.149.-


En el día de hoy veintiocho (28) de octubre de 2.009, siendo las 02:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado RENI JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.543.149, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor privado, por lo que se le informa que se encuentra en la sala la DRA. CARMEN YANETH CAMPOS, Defensora Pública quien va a ejercer su defensa. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano RENI JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.543.149, por cuanto el mismo incurrió en la comisión de los delitos que se precalifican como Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana NEGRIS ZULAY GUEDEZ ALVAREZ. Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado RENI JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.543.149, de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la misma ley, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión de los delitos de: Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se le comunica el derecho que tiene a declarar. Seguidamente manifestó el imputado RENI JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, querer declarar, y estando sin juramento alguno libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Esa noche me fui temprano a arriar un ganado temprano, después que llegue me puse a tomar cerveza, y ella se pone muy brava cuando yo salgo, a ella no le gusta que yo visite a mi familia, ella no me quería abrir la puerta de la casa, yo ni siquiera patie la casa como dicen allí, ella me abrió sola, y cuando entre me cayó encima, yo tenia un papel con un número de teléfono que tenia en el bolsillo de una amiga, y ella lo vio, por eso fue todo, y ella me mordió, mientras yo estaba quitándome la camisa fue que se rasguño pero yo no le pegue, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. CARMEN YANETH CAMPOS, quien expone: “La defensa no se opone a lo solicitado por la Fiscalía y solicita que se le acuerde la medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que se presente por ante la Población de Elorza, por ante la Prefectura, por cuanto mi defendido tiene su residencia en esa población, al considerar que tales medidas son proporcionales a los hechos investigados, es todo”. Cesó. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 06, Destacamento de Fronteras No. 63, de la Guardia Nacional, con sede en Elorza Estado Apure, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa quien no se opuso a lo solicitado por el representante fiscal, estima el Tribunal que la aprehensión del ciudadano RENI JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, se hizo en situación flagrante como lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien en relación al delito postulado como lo son: Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima face, que tales hechos se encuentran adecuados a las normativas sustantivas establecidas igualmente en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, acoge tales postulaciones. En relación a la medida de protección que ha sido solicitada a favor de la ciudadana NEGRIS ZULAY GUEDEZ ALVAREZ, conforme a lo establecido en los numerales 3º, 5º y 6º, del artículo 87 ejusdem, igualmente las impone como son en consecuencia la protección a la víctima identificada como NEGRIS ZULAY GUEDEZ ALVAREZ, en el sentido de: - Orden de salida inmediata del agresor de la residencia en común, - Prohibir al Imputado RENI JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, acercarse a la mujer agredida y - evitar cualquier tipo de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Visto así mismo que el ciudadano Representante Fiscal ha solicitado en contra del ciudadano RENI JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.543.149, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal impone esta Medida para que el mismo se presente por ante la prefectura de la Población de Elorza, cada 15 días, tal como lo solicitó el representante del Ministerio Público, al considerar este Tribunal que con tales medidas pudieran garantizarse los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano RENI JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.

SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 y Amenaza, previsto en el artículo 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-

TERCERO: Se acuerda igualmente la imposición de Medidas de Protección y Seguridad para la víctima, de las establecidas en el artículo 87 numeral 3º, 5°, y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como NEGRIS ZULAY GUEDEZ ALVAREZ, en el sentido de: - Orden de salida inmediata del agresor de la residencia en común, - Prohibir al Imputado RENI JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, acercarse a la mujer agredida y - evitar cualquier tipo de persecución, intimidación o acoso a la víctima.-
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado RENI JOSÉ ECHENIQUE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.543.149, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la prefectura de la Población de Elorza, al considerar este Tribunal que con tales medidas pudieran garantizarse los fines del presente proceso. Quedan notificadas las partes. Librése la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.