REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 29 de Octubre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-2.078-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOHANA NAKARIS PÉREZ JIMENEZ
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) OMAR JESÚS MOYETONES
DELITO (S)- SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14-05-2004, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ RAMON PÉREZ DELGADO, venezolano, residenciado en la Avenida Carabobo, Casa Nº. 52 de la Calle el Encuentro de esta ciudad de San Fernando de Apure, por ente la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, en el cual indico a los funcionarios que su hija JOHANA NAKARIS PÉREZ JIMENEZ, de 17 años de edad, se encontraba desaparecida y que el mismo sospechaba que se hallaba en la residencia del ciudadano OMAR MOYETONES. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio del 01 al 06 de la presente causa.
Cursa en el folio 26 de la causa Acta de Entrevista realizada a la Adolescente PÉREZ JOHANA NAKARIS, quien manifestó: “…Yo estaba en mi casa y mis familiares me estaban regañando porque yo había salido embarazada, cosas que me motivo a marcharme de la casa y me fui para la casa de una amiga mía de nombre ANA, posteriormente mi papá de nombre Ramón Pérez, fue y hablo conmigo y é mismo me acepto como concubino al ciudadano OMAR DE JESÚS MOYETONEZ, y hasta la presente fecha estamos juntos. Es todo…”
En este Sentido, considera el Ministerio Publico, hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia del delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, vigente para la fecha del hecho, en virtud de que la victima fue retenida sin autorización de sus padres por el imputado y tal como se desprende del acta de entrevista cursante al folio (12) de la causa.
El delito de delito de SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, contempla una pena de prisión de Seis (06) Meses a Dos (02) Años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, el termino medio a saber es de: Un (01) Año y Tres (03) Meses de Prisión, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
Es decir que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito, no obstante observa esta representación que desde la fecha de comisión del hecho 27-02-2002, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 29-05-2009, un total de Siete (07) Años, Tres (03) Meses, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÒN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 26-05-2004, desde entonces han transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, Vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como SUSTRACCIÓN Y RETENCIÓN DE ADOLESCENTE, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra OMAR JESÚS MOYETONES, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida Carabobo, cerca de la cancha Caujarito, Casa Nº. 52 de esta ciudad de San Fernando de Apure. POR EXTINCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerlo, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL