REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de octubre de 2.009
199º y 150º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 3C-2198-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. WILMER QUINTANA Y DR. HENRY MORENO.
VÍCTIMA : DANNY RAFAEL BETANCOURT

SECRETARIO ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.

DELITO CONCUSIÓN, ABUSO DE FUNCIONES, CORRUPCION DE FUNCIONARIO.
IMPUTADO (S) CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, GARCÍA JOSÉ ALFREDO Y DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA.-


En el día de hoy, veintinueve (29) de octubre de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público DRA. YOLEISA PORRAS, el defensor privado DR. WILMER QUINTANA Y DR. HENRY MORENO, y previo traslado de la Comandancia General de la Policía el imputado CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, y previa notificación los imputados GARCÍA JOSÉ ALFREDO Y DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA. Acto seguido la Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: “Efectivamente como bien lo dice el tribunal este advirtió sobre la subsanación especifica de los preceptos jurídicos aplicables a los imputados de autos, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 26 de octubre del presente año, en tal sentido consigno en este acto escrito contentivo del subsanamiento de lo advertido por el Tribunal, en tal sentido el Ministerio Público lo hace en los siguiente términos(La Ciudadana Fiscal leyó de manera oral el contenido del escrito de subsanación de los defectos de forma observados por el Tribunal). En tal sentido con todo lo descrito considera esta representación fiscal, subsanado lo advertido por el Tribunal en fecha 26 de octubre el presente año, por lo que solicita el Ministerio Público se dicte la apertura a juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados por los delitos antes descritos por los cuales se les acusa, y que se ordene la remisión de las actas al Tribunal de Juicio que corresponda, así como se mantenga la medida cautelar de privación de libertad al imputado CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez le concede la palabra a la defensa a los fines que manifieste su derecho de exponer en relación a lo subsanado por la representante Fiscal, por lo que seguidamente el defensor DR. WILMER QUINTANA, expone: “Buenos días respetable tribunal, y Ministerio Público, bien, dada la oportunidad para que el Ministerio Público, subsanase el defecto de forma advertido por este Tribunal, contenido en el escrito acusatorio, la defensa insiste que el Ministerio Público, mantiene una posición en cuanto la presunta conducta desplegada por mi defendido, pero que solo existe en la mente de la representante Fiscal, pero que no existe en la norma, nosotros en el escrito de excepciones promovimos los testigos que igualmente la Fiscalía promovió y nosotros lo llevamos a despacho fiscal para que expusieran lo que realmente ocurrió, porque si bien es cierto que se refiere al acta policial, donde el denunciante dice que fue victima de un constreñimiento por parte de mi defendido, no es menos cierto que se ha evidenciado que la víctima dijo posteriormente que fue una cantidad de guardias los que actuaron, pero en las actas no consta absolutamente nada que diga que mi defendido haya recibido dinero alguno, pero en el escrito que introdujo el Ministerio Público hoy y que leyó en esta sala, no dice quien fue el guardia al que la víctima supuestamente le entregó el dinero, no ha dicho nada la Fiscalía sobre esta situación, por lo que no se dan los presupuestos de hecho del delito de concusión. La Fiscalía subsana, donde dice que existe abuso de funciones por parte de mi defendido CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, pero que no se desprende específicamente en que momento el abuso de sus funciones, porque siempre se refirió en las actuaciones a una cantidad de guardias, pero nunca se especifica que fue el que el actuó de manera directa, por lo que no se encuadra en esta norma por lo que lo esta acusando el Ministerio Público, nosotros establecimos la observación, de que la Fiscalía tenia que decir cuales fueron los elementos de convicción de manera individual, y que tienen que estar explanados en el escrito donde hace la subsanación y no lo hizo, nosotros solicitamos al tribunal que se pronuncie sobre que no se han llenado los supuestos del artículo 326 del defecto contenido, conforme el artículo 28 ordinal 5º, y no se aprecia en este escrito en relación a esta excepción, que no consta que la Fiscalía haya señalado los elementos de convicción de manera individual sobre los delitos por los cuales se le acusa, por cuanto no ha subsanado conforme a la ley, por lo que la defensa solicita se sobresea la causa, por cuanto no están llenos los extremos de ley, subsanando el escrito acusatorio como lo exige el artículo 326, y a todo evento yo ratifico el escrito en cuanto a las pruebas de la defensa, por lo que a todo evento solicita esta defensa se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor DR. HENRY MORENO, quien seguidamente expone: “Buenos días, en primer lugar quiero dejar claro en cuanto al delito de inducción a la corrupción, el Ministerio Público alega que mi cliente supuestamente indujo a un funcionarios a cometer este delito, la Fiscalía no hace una relación clara precisa, ni circunstanciada de la supuesta forma en que lo cometió, no señala a que funcionario indujo mi cliente para cometer dicho delito, incluso no menciona a ningún funcionario que en su declaración haya dicho que mi cliente haya tratado de inducir a estos funcionarios, por ningún lado consta que se haya visto a mi cliente entregando cantidad de dinero a estos funcionarios. En cuanto al delito de falso testimonio, si bien es cierto que mi cliente interpuso una denuncia ante el gaes, para el Ministerio Público, el dijo otra cosas después, mi cliente fue constreñido por los funcionarios del gaes para hacer esto, mi cliente lo dijo en el pasado acto, que el si firmó esa acta, pero que el en ningún momento la leyó, y que todo su contenido estos funcionarios del gaes fueron los que la hicieron, el nunca señaló a nadie en el gaes, nunca identificó a ningún funcionario, el nunca ha cometido estos delitos el es víctima en esta causa, el Ministerio Público imputa el delito de inducción a la corrupción y falso testimonio, estos delitos no acarrean medida de privación de libertad, el Ministerio Público de manera irresponsable, ha solicitado que se le decrete la privación de libertad, la Fiscalía por esta razón se ha convertido en parte de mala fe, y con una actuación de carácter inquisitivo, el Ministerio Público esta atentando contra todos los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal Penal, y la Constitución, solicita la defensa se desestime lo solicitado por el Ministerio Público, y se admita la excepción opuesta por la defensa, y se declare inadmisible la acusación interpuesta, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, la libertad de mi defendido, y la nulidad de la acusación fiscal, por inobservancia de las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de no estimar lo pedido por la defensa, y ordenar su enjuiciamiento, solicito sean admitidos los medios probatorios promovidos en el escrito de la defensa, es todo.”. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de decidir previamente observa: Oídas las partes en esta audiencia y verificado como ha sido en la audiencia del día de hoy, que el Ministerio Público, presentó el escrito contentivo de lo que se llama la subsanación del defecto de forma que había sido advertido por este Tribunal en la oportunidad de la audiencia preliminar en fecha 26-10-09, y llevado a la oralidad en esta audiencia como lo hizo, y habiéndosele dado la oportunidad a las partes para que se pronunciaran respecto al mismo, habiéndolo hecho por separado cada uno de los defensores, pasa de seguidas el tribunal a pronunciarse respecto a las peticiones, iniciales de las partes, y posteriormente al pronunciamiento respecto de la admisión o no de la acusación y de los medios de pruebas ofertados tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en este caso, visto que la defensa, ha solicitado la nulidad e la acusación fiscal, por considerar que no se llenaron los extremos el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia los requisitos para su admisión, oponiendo excepciones conforme al art. 28 ejusdem, el tribunal antes de proceder a dictaminar sobre la admisión o no de la acusación y de las pruebas, estima que la misma debe ser resuelta previo pronunciamiento por lo que se invierte el orden de la decisión y se dicta en los siguientes términos: PRIMERO: Visto que la defensa del presente asunto, ha solicitado la nulidad de la acusación Fiscal, por considerar que no se cumplieron los requisitos de ley para su admisión, oponiendo excepciones conforme al articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal antes de proceder a dictaminar sobre la admisión o no de la acusación y de la admisión o no de las pruebas o de alguna de las pruebas ofertadas por el Ministerio publico, estima; que tanto la nulidad como las excepciones, deben ser resueltas de previo y especial pronunciamiento, razón por la que invierte el orden en éste sentido para dictar la correspondiente resolución, y en éste sentido observa: La defensa del imputado JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, abogados WILMER QUINTANA, ALONSO HIDALGO ZAPATA, Y FREDERICK ANTONIO DÍAZ VIERA, en su escrito de excepciones oponen en contra de la acusación fiscal, lo siguiente: Que a criterio de la defensa no hay coherencia en lo señalado en la acusación Fiscal, ya que por una parte dice, que deja abierta la investigación por la posible participación de otras personas en los hechos investigados y posteriormente señala que la investigación arrojó fundamentos serios para determinar que los imputados son los responsables de los hechos investigados. Manifestando con esto el hecho de ser una incertidumbre Fiscal, manifestando que la investigación no determinó con precisión la participación de su defendido, generando en la Fiscalía dudas al respecto, y que por estar razón el Ministerio Fiscal se reservó el derecho de seguir investigando por la posible participación de otras personas en los hechos, señalando que se produce la aplicación del principio indubio pro -reo, al no darse cumplimiento a lo contenido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. A éste respecto observa el Tribunal que el Ministerio Público, como titular de la acción penal está obligado a investigar tal como lo expresa el principio legal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 285.4, y artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en éste sentido debe interpretarse que cuando se habla de autor o autores en la comisión de un hecho punible, debe ser individualizado con todas sus características identificatorias, y los elementos que hagan presumir a la Fiscalía, y de hecho lo convenzan preliminarmente que él o ellos, son los autores o de alguna manera han participado en la comisión del delito endilgado, observando todas las circunstancias de la comisión del hecho, y como se relaciona con este. Esto es, cumplir con los requisitos de procedibilidad de que habla el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo ello no obstaculiza, para que el Ministerio Público pueda seguir indagando, investigando sobre los mismos hechos pero sobre personas distintas a las acusadas, pues sobre éstas ya pesa un acto conclusivo de la investigación, y de ninguna manera podrá el Ministerio Público, alterar, modificar, a menos que sea para favorecer la investigación, ya concluida. En todo caso podrá ampliar la acusación si así lo considerase debiendo para ello imputar al o a los acusados los nuevos hechos, en la fase, y conforme a lo estipulado en el articulo 351 eiusdem, debiendo procederse conforme a la señalada norma. Lo que si no puede realizar el Ministerio Público es una nueva persecución por los mismos hechos, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código Orgánico Procesal Penal. De allí que de acuerdo a lo observado por la defensa estima ésta juzgadora que tal aseveración no es suficiente para oponerse a la persecución penal, y la declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE. En cuanto al segundo supuesto previsto por la defensa de CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, señalan los defensores que el representante Fiscal en su escrito acusatorio en relación a los hechos en que fundamenta la acusación, señala hechos muy distintos a las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los mismos, lo cual se puede evidenciar de lo manifestado por el denunciante en la entrevista rendida por el Ministerio Público, cursante al folio 423 del expediente, en la que manifestó: “…habia un grupo de guardias como de seis a siete, fue cuando me dirigí a hablar con ellos para ver que iba a pasar con el carro, me dijeron no vale, mira nosotros mandamos un oficio al Tribunal que solicito la retención del vehículo, y tu te enteraras por el tribunal, en ese momento llegamos a un acuerdo los guardias y yo, para llevarme el vehículo y fue cuando cuadramos la cantidad de 4.000 bolívares, antes de salir me dijeron que trajera la plata y que la colocara sobre la maleta del carro,….un guardia me dijo hey chamo ya tu sabes que vas a hacer ponlos en la tapa de la maleta, cuando deje los riales sobre la maleta uno de ellos se me acercó y me dio las llaves y mis documentos, prendí mi carro, me dijeron espera en este portón abierto y sales, al salir me di cuenta que me seguía una autana azul del gaes, después al rato el coronel me llamó o yo lo llame, de verdad no se quien llamó primero, para preguntar porque te seguía la autana azul, a que me revisara el carro para ver si yo había dejado la plata, dándose cuenta que si la había entregado y de allí nos fuimos al comando y me retuvieron el carro, diciéndome el que me lo entregaban el miércoles….”. Manifiesta la defensa en ese sentido, que el ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, se entrevistó con varios funcionarios que eran como seis o siete, pero no precisó ni identificó en ningún momento a su defendido, también manifestó que el guardia que lo acompañó tiene características distintas a su defendido, y el nombre del Guardia que lo acompaño lo preciso también el denunciante, por lo que señala la defensa que su defendido fue señalado como participe o autor de los delitos de Concusión, corrupción propia y abuso de funciones, por los funcionarios del Gaes y no por el denunciante, señalando que en la acusación fiscal no existe fundamentación alguna al respecto. En éste sentido observa el Tribunal, tal como lo expuso al inicio que siendo el Ministerio Público, es el titular de la acción penal, el escoge cuales son los actos, las actividades, los elementos que mas lo convencen de que un hecho ocurrió de tal o cual manera, de allí entonces, que precisa determinar que la defensa debe contar con las mismas oportunidades que el Ministerio Público para revertir lo que a su criterio considere a favor de su defendido, para ello el legislador previo en los artículos 25.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la proposición de diligencias que deben ser practicadas por el Ministerio Público. Sino lo hizo, y considera que son estos y no aquellos los hechos, debe procurar a través del debido proceso y a favor de su defendido demostrarlo con las pruebas aportadas todo lo concerniente a su defensa. Razón por la que al no evidenciar ésta juzgadora que, existan incongruencia entre lo estimado por el Ministerio Público como elementos de convicción para fundar su acusación y los hechos por esa representación fiscal para fundamentarla, debe necesariamente declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: De las Excepciones. En relación a las excepciones opuestas por la defensa establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”: El cual establece: “… i) falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”. Considera el tribunal que los requisitos establecidos en el artículo 326 ebidem, se encuentran cumplidos en el escrito acusatorio de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se cita:
“Cuando el Ministerio público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentan en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
Razón esta por la que este tribunal debe declarar SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa. TERCERO: Oído como ha sido la acusación fiscal este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por los delitos de CORRUPCION PROPIA Y ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 62 numeral 2º y 67 de la Ley Contra la Corrupción, en contra del acusado JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, desestimando el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 ejusdem, en virtud que los elementos de convicción no son suficientes para admitir este delito, pues no se observó una de la investigación evidencias o elementos que determinaran que hubo una amenaza por parte del investigado como requisito de procedencia para la consumación de tal hecho punible, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: En cuanto a la acusación en contra del imputado BETANCOURT BARRADA DANNY RAFAEL, se admite el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCION, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, pero se declara INADMISIBLE, la acusación por el delito de FALSO TESTIMONIO, por cuanto este delito tiene que ser realizado ante un organismo judicial y no consta que esto haya sido así, por lo que no estando sustentado el tipo penal señalado por el Ministerio Público, el Tribunal debe desestimarlo para el ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, todo de conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas del Ministerio Público, por haber señalado su pertinencia y necesidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las siguientes: TESTIMONIALES. EXPERTOS: 1.- Ciudadano STTE. PALENCIA MONTERO GENARO ANTONIO, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional No. 6 de la Guardia Nacional. 2.- Ciudadano MYOR. DE TERCERA GN. GUILLERMO PARRA GONZÁLEZ, el cual realiza dos experticia de seriales de vehículos. 1.1.- Vehículo marca chevrolet Placas. DCT55Y. Modelo optra 1.8. Tipo Sedan. Color Azul Superior. Año 2009. Serial de Carrocería 8Z1JJ51338V308047. Serial de motor 38V304047, propiedad del ciudadano DANNY BETANCOURT BARRADA. 1.2.- Vehículo ford Ka 2006. Color Negro. Clase Automóvil. Tipo Coupe. Uso particular. Placas VCC-45P. Serial De carrocería 8YPBGDAN368A18634. Serial de motor 6ª13866, propiedad del Ciudadano REYES GARCÍA JOSÉ. TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS: 1.- De los funcionarios CORONEL PEDRO ANTONIO BRAND PEÑA, CAPIATN ROBERTO CARLOS SANTELIZ BASTIDAS, adscritos al grupo anti- extorsión y secuestro GAES y el MAYOR HERNÁNDEZ PEÑALOZA ANTONIO, adscrito al destacamento numero 68, Comando Regional Numero 6 de la Guardia Nacional Bolivariana. Prueba Necesaria Útil y Pertinente por cuanto en la misma se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se realizaron las actuaciones que dieron lugar a la Aprehensión de los ciudadanos CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS Y REYES GARCÍA JOSÉ. 2.- Del ciudadano GONZALEZ HERRERA LUIS RUBEN, funcionario Militar Activo adscrito al destacamento numero 68, Comando Regional Numero 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, Prueba Necesaria Útil y Pertinente por cuanto de la misma se desprende que este ciudadano señala haber visto entrar el vehículo Optar Azul a la sede del Comando d la Guardia y luego en horas de la tarde haber visto al dueño del vehículo regreso al Comando de la Guardia a los fines de retira su vehículo preguntando previamente por el sargento Chacón saliendo del comando minutos mas tarde del Comando en compañía del Sargento Chacón quien lo acompaño a pie hasta la entrada del Comando.- 3.- Del ciudadano PULGAR LOPEZ ELIAS JOSÉ, Funcionario de la Guardia Nacional, testigo del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, Prueba Necesaria Útil y Pertinente por cuanto el mismo presencia cuando sustraen del vehículo FORD KA, propiedad del Funcionario Guardia Nacional REYES GARCÍA JOSÉ, un dinero tal y como lo refiere en su entrevista. 4.- Del ciudadano JOSÉ RIVERA BASTARDO, Funcionario de la Guardia Nacional, testigo del procedimiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, Prueba Necesaria Útil y Pertinente por cuanto el mismo presencia cuando sustraen del vehículo FORD KA propiedad del Funcionario Guardia Nacional REYES GARCÍA JOSÉ un dinero tal y como lo refiere en su entrevista. 5.- Del Stte. CARLOS RODRIGUEZ PAEZ, Funcionario de la Guardia Nacional, Prueba Necesaria Útil y Pertinente por cuanto de la misma se evidencia remisión de Relación del Personal del Escuadrón Motorizado del Destacamento 68 del Comando Regional Nro 6, que se encontraba de comisión el día 25 de Agosto de 2009.- 6.- Del ciudadano VALERA PÉREZ FRANCISCO EDILIO, Funcionario de la Guardia Nacional, Prueba Necesaria Útil y Pertinente por cuanto el mismo puede indicar circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos señalados en el acta de procedimiento y por el denunciante en lo que se refiere a la retención del vehículo modelo Optra Color Azul . 7.- Del ciudadano STTE. PALENCIA MONTERO GENARO ANTONIO, adscrito al GRUPO ANTI EXTORCIÓN Y SECUESTRO Nº6 DEL COMANDO REGIONAL Nº 6 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quien realiza Inspección Técnica Ocular, de fecha 26 de Agosto de 2009.- Prueba Necesaria Útil y Pertinente por cuanto de la misma se puede determinar el sitio exacto donde fue entregado y escondido el dinero exigido por los funcionarios al ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOUR BARRADA. 8.- Del ciudadano ALDAY ROBERTO PEREIRA, venezolano mayor de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara de 23 años de edad titular de la cedula de identidad Nro. 17.322.421, soltero nacido en fecha 20-07-86, de profesión u oficio guardia Nacional con la jerarquía Sargento Segundo domiciliado en la Urbanización el Cardenal Calle el Roble El Cují Barquisimeto Estado Lara, Prueba Necesaria Útil y Pertinente por cuanto de la misma se evidencia el procedimiento realizado por Funcionarios del GAES y la revisión de los vehículos en general.- 9.- Del ciudadano TEOBALDO JOSE MARCHENA BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.680.793, estado civil casado, nacido el día 08-05-1981, de profesión u oficio Militar activo, domiciliado Avenida Carabobo, calle queseras de medio, casa N° 54, de esta ciudad, teléfono 0424-310929; Prueba Necesaria Útil y Pertinente, por cuanto de la misma se evidencia el procedimiento realizado por Funcionarios del GAES y la revisión de los vehículos en general.- 10.- Del ciudadano ELIAS JOSE PULGAR LOPEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Guayabo Estado Zulia, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.884.362, estado civil soltero, nacido el día 11-09-85 de profesión u oficio Guardia Nacional con la jerarquía de Sargento Segundo, domiciliado en Urbanización La Chinita Calle principal Casa Nro. 5-28, El Guayabo Estado Zulia Prueba Necesaria Útil y Pertinente Por cuanto de la declaración del mismo se evidencia la incautación del dinero en el vehículo Ford Ka Propiedad del ciudadano Sargento Reyes García José.- 11.- Del ciudadano ADELGIS ENRIQUE LOPEZ LAFFONT, venezolano, mayor de edad, natural de Petare, Estado Miranda, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.611.802, estado civil soltero, nacido el día 11-11-1985, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado Urbanización Alicia Pietri de Caldera, Manzana B-2, casa N° 22, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0424-4290981; Prueba Necesaria Útil y Pertinente, por cuanto de la declaración del mismo se infiere que efectivamente el Sargento Chacón Ramírez Juan Carlos sale en persecución de un Vehículo Marca Optra presuntamente solicitado por un Tribunal de la República.- 12.- Del ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.324.010, estado civil casado, nacido el día 04.10.1972, de profesión u oficio Guardia Nacional, domiciliado Barrio Santa Juana 2 Calle Principal Casa Nro. 04 de esta ciudad, teléfono 0424-3562284; Prueba Necesaria Útil y Pertinente, por cuanto del mismo se evidencia la existencia de un dinero, incautado en un vehículo Ford KA y que fuera fotocopiado por el declarante.- DOCUMENTALES: 1.- Acta de retención de fecha 25 de Agosto de 2009, en la cual se señalan las denominaciones y seriales del dinero incautado en el procedimiento la cual suman un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES.- Prueba Necesaria Útil y Pertinente por cuanto de la misma se desprende que fueron incautados los billetes y seriales que se detallan Sesenta y cinco (65) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte bolívares seriales: E16068549; C66092086, A85403712, A34861199, A51267521, B56482490, B58722866, C67119835, E80266276, A57168810, D27996144, E74600454, D16680424, C67022035, C42780204, E09591742, B07812058, A01637808,B58140483,D88874848, A73974262, B15912185, E28146691, B56370864, D44093252, B46195631, B87271427, D31829298, D68461454, E30097351,B10174687, E24232517, C66854475, B60785833, C04839084, C78969550, E27562921, C25375924, B62088699, A58449666, C70994717, B11537931, E88383236, C89402832, A45581340, B38189849, C30566071, D89339091, A21286346, B23621856, A39198996, E22958709, E27890809, A48064670, E46541742, E71957975, B81483487, B20056321, A50040976, D86881521, E14105005, B23665991, A79432306, A29520441, C79355737, y cuarenta y cuatro (44) piezas de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares seriales: A42174465, D14467540, C00700521, D00290433, A41536016, A34192804, B16116897, A77829836, A84862608, C08322219, A27852025, C58879880, C48745557, C62958513, A51973290, B22017699, B05286667, A36207702, D20134090, A25868380, C31978222, C54618609, D11067226, C35238002, A66316560, D23064083, C51740585, C15734061, D13400555, C81478950, C57651340, C09034806, A06098609, C64931951, C51454866, A63714420, B31225603, A81965220, C26708928, C57175622, C64859236, C26651460, A30838571.- Para un total de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) señalando que cabe destacar que los seriales de los billetes incautados coincide con los seriales de las fotocopias de los billetes.- 2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 25 de Agosto de 2009, en la cual se señalan las denominaciones y seriales del dinero incautado en el procedimiento.- Prueba Necesaria Útil y Pertinente, por cuanto de la misma se desprende que fueron incautados los billetes y seriales que se detallan Sesenta y cinco (65) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte bolívares seriales: E16068549; C66092086, A85403712, A34861199, A51267521, B56482490, B58722866, C67119835, E80266276, A57168810, D27996144, E74600454, D16680424, C67022035, C42780204, E09591742, B07812058, A01637808,B58140483,D88874848, A73974262, B15912185, E28146691, B56370864, D44093252, B46195631, B87271427, D31829298, D68461454, E30097351,B10174687, E24232517, C66854475, B60785833, C04839084, C78969550, E27562921, C25375924, B62088699, A58449666, C70994717, B11537931, E88383236, C89402832, A45581340, B38189849, C30566071, D89339091, A21286346, B23621856, A39198996, E22958709, E27890809, A48064670, E46541742, E71957975, B81483487, B20056321, A50040976, D86881521, E14105005, B23665991, A79432306, A29520441, C79355737, y cuarenta y cuatro (44) piezas de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares seriales: A42174465, D14467540, C00700521, D00290433, A41536016, A34192804, B16116897, A77829836, A84862608, C08322219, A27852025, C58879880, C48745557, C62958513, A51973290, B22017699, B05286667, A36207702, D20134090, A25868380, C31978222, C54618609, D11067226, C35238002, A66316560, D23064083, C51740585, C15734061, D13400555, C81478950, C57651340, C09034806, A06098609, C64931951, C51454866, A63714420, B31225603, A81965220, C26708928, C57175622, C64859236, C26651460, A30838571.- Para un total de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) señalando que cabe destacar que los seriales de los billetes incautados coincide con los seriales de las fotocopias de los billetes.- 3.- Oficio de fecha 13 de Agosto de 2009 Nro. 09-746 del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la CJ del Estado Apure, Prueba Necesaria Útil y Pertinente, por cuanto del mismo se evidencia la orden de retención del vehículo MARCA CHEVROLET, PLACAS DCT55Y, MODELO OPTRA 1.8, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, SUPERIOR AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1JJ51338V308047, SERIAL DE MOTOR 38V304047, propiedad del ciudadano DANNY BETANCOUR BARRADA.- 4.- Oficio Nº CR6-SC-MOT 565-09 de fecha 07 de Septiembre de 2009, Prueba Necesaria Útil y Pertinente, por cuanto de la misma se evidencia remisión de Relación del Personal del Escuadrón Motorizado del Destacamento 68 del Comando Regional Nro 6, que se encontraba de comisión el día 25 de Agosto de 2009.- 5.- Copia Certificada del Libro de Novedades, de fecha 25 de Agosto de 2009 del Servicio de Inspección del Escuadrón Motorizado Prueba Necesaria Útil y Pertinente, Por cuanto el mismo no reporta la retención del Vehículo Optra Color azul y que fuera retenido por el Sargento Chacón aproximadamente a as 12:00 de la mañana tal y como los refieren las deferentes declaraciones del los funcionarios del escuadrón motorizado que se encontraban de servicio a la altura del Boulevard con el S/1 Chacón Ramírez. – 6.- Cadena de Custodia de fecha 25-08-09 Nro de Registro 1036, de la misma se evidencia la incautación de los siguientes elementos conformados por Billetes de papel moneda.- Prueba Necesaria Útil y Pertinente por cuanto de la misma se desprende que fueron incautados los billetes y seriales que se detallan Sesenta y cinco (65) billetes de papel moneda de circulación nacional de la denominación de veinte bolívares seriales: E16068549; C66092086, A85403712, A34861199, A51267521, B56482490, B58722866, C67119835, E80266276, A57168810, D27996144, E74600454, D16680424, C67022035, C42780204, E09591742, B07812058, A01637808,B58140483,D88874848, A73974262, B15912185, E28146691, B56370864, D44093252, B46195631, B87271427, D31829298, D68461454, E30097351,B10174687, E24232517, C66854475, B60785833, C04839084, C78969550, E27562921, C25375924, B62088699, A58449666, C70994717, B11537931, E88383236, C89402832, A45581340, B38189849, C30566071, D89339091, A21286346, B23621856, A39198996, E22958709, E27890809, A48064670, E46541742, E71957975, B81483487, B20056321, A50040976, D86881521, E14105005, B23665991, A79432306, A29520441, C79355737, y cuarenta y cuatro (44) piezas de papel moneda de circulación nacional de la denominación de cincuenta (50) bolívares seriales: A42174465, D14467540, C00700521, D00290433, A41536016, A34192804, B16116897, A77829836, A84862608, C08322219, A27852025, C58879880, C48745557, C62958513, A51973290, B22017699, B05286667, A36207702, D20134090, A25868380, C31978222, C54618609, D11067226, C35238002, A66316560, D23064083, C51740585, C15734061, D13400555, C81478950, C57651340, C09034806, A06098609, C64931951, C51454866, A63714420, B31225603, A81965220, C26708928, C57175622, C64859236, C26651460, A30838571.- Para un total de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00). 7.- ORDEN DE DEPOSITO DE VEHICULOS, de fecha 27-08-2009 de los vehículos: Ford KA y Chevrolet Optra, en el estacionamiento MULTIPLE.- Prueba Necesaria Útil y Pertinente, Por cuanto de los mismo se evidencia la existencia y retención de ambos vehículo dentro del procedimiento antes indicado Y así se decide. SEXTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa en la persona del DR. WILMER QUINTANA, en su carácter de defensor del acusado JUAN CARLOS CHACON RAMIREZ, a saber las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Del Ciudadano ALDAY ROBERTO DORANTE PEREIRA. 2.- Ciudadano TEOBALDO JOSÉ MARCHENA BOLIVAR. 3.- Ciudadano ELIAS PULGAR LÓPEZ. 4.- Ciudadano ADELGIS ENRIQUE LÓPEZ LAFFONT. 5.- Ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ. 6.- Ciudadano DANNY RAFAEL BETANCOURT BARRADA, por cuanto fueron presentadas en el lapso legal y señalaron la necesidad y pertinencia de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN igualmente las pruebas promovidas por el DR. HENRY RAMON MORENO ZAPATA, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Del Ciudadano ALDAY ROBERTO DORANTE PEREIRA. 2.- TEOBALDO JOSÉ MARCHENA BOLIVAR. 3.- Del Ciudadano ELIAS PULGAR LÓPEZ. 4.- Del Ciudadano ADELGIS ENRIQUE LÓPEZ LAFFONT. 5.- Del ciudadano PEDRO EMILIO MIRABAL HERNANDEZ, por haber sido promovidas en el lapso legal, y señalado la pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Y así se decide. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la privación judicial preventiva solicitada por la Fiscalía en contra del Ciudadano BETANCOURT BARRADA DANNY RAFAEL, el Tribunal la niega, por cuanto esta la imputación de un hecho punible, el cual es perseguible de oficio, y que ha sido admitido en el día de hoy, este no llena los extremos legales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su límite máximo no excede de diez años, y en tal sentido no existe el peligro de fuga para poder solicitar esta medida excepcional, mas aún cuando el ciudadano en mención, ha atendido a todas las convocatorias que le han sido enviadas para el curso normal del presente proceso, y no ha sido contumaz en su conducta, por tal razón considera que lo procedente en derecho es imponerle la medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 256 numeral 3º como lo es presentaciones cada treinta (30) por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, hasta la realización del correspondiente juicio oral y público. Y así se decide. SEPTIMO: Se mantiene la medida cautelar de privación de libertad del imputado CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, por cuanto considera que las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Privación de libertad, no han variado, debiendo asegurar este Tribunal su presencia al correspondiente Juicio Oral y Público, todo conforme lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo de esta manera con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. OCTAVO: Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en relación al ciudadano REYES GARCÍA JOSÉ ALFREDO, interpuesta por la Fiscalia, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que como efectivamente lo señala la representante Fiscal, el hecho no puede atribuírsele al imputado, por cuanto el mismo nunca fue señalado en las actas de investigación como la persona que conversó con el ciudadano BETANCOURT BARRADA DANNY RAFAEL, ni tampoco es la persona que recibe el dinero de parte del denunciante. Y así se decide. NOVENO: Se acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados CHACON RAMIREZ JUAN CARLOS, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y ABUSO GENERICO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 62 numeral 2º y 67 ambos de la Ley Contra la Corrupción, y al acusado BETANCOURT BARRADA DANNY RAFAEL, por el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide. DECIMO: Se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA, del presente proceso, ordenando al ciudadano secretario la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que corresponda conocer, convocando a las partes que comparezcan al correspondiente Juez de Juicio, en el plazo común de cinco (05) días. Quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.