REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-1137- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : CARLOS ANTENODORO SILVA CAMEJO
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO SIMPLE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 21 de Junio de 2000, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTENODORO SILVA CAMEJO, en consecuencia expone: “Yo acudo a este Despacho con la finalidad de denunciar a una persona desconocida que saco de mi libreta de ahorros 1104213600 del Banco Unión de esta ciudad todo el dinero que tenia en esa cuenta. Me pude dar cuenta de esto por que a esa cuenta me depositaba un hermano que tengo en Maracay y me dice que solo me debe como veinte mil bolívares que ya me había depositado todo lo demás, entonces yo buscó la libreta para actualizar y no la encontré, fui con el Nº al Banco y me dijeron que esa cuenta estaba cancelada, en vista de esa información hago la denuncia para las averiguaciones, mi hermano me dijo que me había hecho otros depósitos, entonces yo presumo que había como DOSCIENTOS MIL BOLIVARES APROXIMADAMENTE. También quiero agregar que yo tenia en ese Banco otra libreta de ahorro marcada con el Nº 1042564230 y esa la anule porque se me perdió, rápido informe en el Banco, fue cuando abrí la otra cuenta de ahorros ya referida, esa libreta se me perdió de la casa desconozco la fecha me enteré cuando la busqué para actualizar cuando mi hermano me informa que me había depositado el dinero que solo me debía como veinte mil bolívares, rápido voy al banco a informar y allí la contesta que me dieron es que esa cuenta esta cancelada ahora pienso que la persona que hurto mi libreta de mi residencia me saco todo el dinero. También quiero agregar que en esa casa siempre penetraban allí personas y hurtaban cosas de la casa de mi propiedad inclusos algunos libros, libro de crecimiento personal, autoestima, había un libro que se llama COMO VIVIR DIA A DIA, también hurtaron 160.000, ºº bolívares y hasta mi cartera con treinta mil bolívares en la cartera, documentos personales como Cédula, licencia, una copia de la llave de la camioneta. Pido que se realicen esas investigaciones. Es todo. (Folio 01).
Cursante al folio 11, consta Orden de Inicio de Investigación, acordado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que del único elementos de convicción recabados en la presente investigación, como lo es la denuncia, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que sujetos desconocidos lograron penetrar en dicho comercio, logrando la sustracción de dinero en efectivo.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: UN (01)AÑO OCHO (08) MESES; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 21-06-2000, hasta los actuales momentos han trascurrido, NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 1137-09, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL