REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de octubre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 3C-2175-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO: DR. ALONSO HIDALGO Y DR. FREDERCIK DÍAZ
VÍCTIMA : LAURA MARÍA MAYA VASQUEZ
EL ACUSADOR PRIVADO: DR. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ
SECRETARIO ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO
IMPUTADO (S) VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, residenciado en Av. Caracas. Edif.. Castillo. Oficina No. 4. San Fernando de Apure, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.366.448.-
En el día de hoy, cinco (05) de octubre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se dio inicio al acto y el ciudadano secretario verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes el Fiscal Noveno del Ministerio Público DR. LUIS DORDELLYS, los defensores privados DR. ALONSO HIDALGO Y DR. FREDERICK DÍAZ, el imputado VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, la victima LAURA MARÍA MAYA VASQUEZ, y el acusador privado y representante de la víctima DR. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ. Seguidamente la Ciudadana juez hace las advertencias de ley, informando que la presente Audiencia Preliminar no tiene carácter contradictorio y por tal razón no deberán plantearse cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “El Ministerio Publico, ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto en la presente causa signada con el No. 3C-2175-09, en tal sentido ACUSA, al imputado VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y se ofrecen como medios de pruebas, los mismos que constan en el escrito acusatorio, los cuales se ratifican en este acto (señaló oralmente todos los medios de pruebas contenidos en el escrito de acusación), todos pertinentes y necesarios para probar los delitos por el cual se le acusa al imputado de autos, solicitando al Tribunal el enjuiciamiento del imputado y la apertura del correspondiente juicio oral y público, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al acusador privado DR. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, quien seguidamente expone: “En mi condición de apoderado judicial de la víctima LAURA MARÍA MAYA VASQUEZ, poder que me fuera conferido el 08 de julio de este año, expongo lo siguiente: En fecha 30 de septiembre de este año, consigne por ante este honorable Tribunal escrito de acusación particular propia, en cumplimiento de lo contenido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser temporalmente ofertado, porque si bien es cierto que hubo una primera convocatoria realizada por este Tribunal para la audiencia preliminar, no es menos cierto que mi poderdante no había sido debidamente notificada, como víctima, y una vez que fue notificada, como consta en el expediente, presentamos el escrito de la acusación particular propia, y siendo la oportunidad del artículo 104 de la ley especial, de seguidas conforme el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a esbozar el contenido de la acusación particular propia en contra del imputado VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, en los siguiente términos: Se interpone formal acusación en contra del imputado por los delitos contenidos en el artículo 40 ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo en virtud que en fecha 02 de marzo del presente año, conforme el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, mi mandante interpuso denuncia en contra de este ciudadano, por una serie de hechos que ocurrieron con ocasión al desempeño de mi mandante, en las oficinas de Ipostel. Una oficina del Estado, siendo hermanos, hermanos por parte de padre, quien realizó un acoso u hostigamiento, tan es así que mi mandante ya no labora en ipostel, por estos actos que cotidianamente realizaba el imputado en su contra, y que ciertamente le produjo problemas psicológicos, al punto que en mi condición de mandante la parte acusadora presume que pudiera existir una obsesión respecto de su hermana tanto laboral como de superioridad, en la oficina comercial de ipostel el cargo de mi mandante consistía de captar clientes para ipostel, su jefe inmediata era la Lic. Iris Zapata, en la cual se le exigía como veinte visitas semanales, y mi mandante las justificaba con un formato que se agregaba a una relación semanal, el ciudadano imputado, constantemente presionaba a la ingeniero Iris Zapata, preguntándole que hacia laura, si ella iba, a que hora salía, si estaba trabajando, y etc. En una oportunidad la Ciudadana Iris Zapata le contestó diciéndole que a ella dios no le dio hijos para estar vigilando a nadie, que eso era una conducta anormal de su parte. En otra ocasión le notificaron por escrito, sobre unas labores que no tenían relación con su cargo, el cargo era como contratada, y el cargo de supervisora estaba vacante, el ciudadano Maya la tenia vacilada, una vez que ella habló con el para que se le diera su cargo de fija, y la entusiasmaba, y después que la tenia mareada de todas las formas, colocaron a una persona distinta en ese cargo, el le decía que no estaba cumpliendo con sus funciones, el le decía de manera despectiva que para el pensaba que ella solamente estaba mirando el techo, y así ciudadana Juez, siguieron ocurrieron una serie de situaciones que estaban perjudicando psicológicamente a mi mandante, por este acoso u hostigamiento que este ciudadano realizaba en su contra hasta que una vez fue hasta la casa de su padre diciéndole una serie de cosas que no estaba cumpliendo con su trabajo, hasta que la madre de mi mandante le dijo que no fuera mas a su casa, una vez ella no fue a sus labores, y este ciudadano a toda voz pegaba gritos que tenia que ser despedida de su cargo, y así se lo dijo a su jefe inmediato, a la cual le decía Raspamela, Raspamela, raspamela. Los elementos de convicción para fundar la acusación particular propia son los siguientes 1.- Escrito de denuncia realizado por mi mandante LAURA MARÍA VASQUEZ. 2.- Con el acta de investigación de fecha 29 de abril de 2009. 3.- Con el acta de investigación de fecha 04 de mayo de 2009. 4.- Con el acta de imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 04 de mayo de 2009. 5.- Con el acta de entrevista de fecha 05 de mayo a la ciudadana ZAPATA NIEVES IRIS ZULEY. 6.- Con el acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 a la ciudadana MAYETNI MARÍA BOLIVAR NUÑEZ. 7.- Con el acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 a la ciudadana MILAGROS LISBET PÉREZ VASQUEZ. 8.- Con el acta de entrevista de fecha 05 de mayo de 2009 a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA QUINTANA CORRALES. 9.- Con el dictamen pericial a mi mandante LAURA MARÍA MAYA VASQUEZ, por la licenciada TRINA MENDEZ, psicólogo Clínico adscrita al Hospital General Pablo Acosta Ortiz, con sede en esta Ciudad de San Fernando de Apure. Asi mismo este acusador privado presenta las ofertas de pruebas en los siguientes términos: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial De la ciudadana LAURA MARÍA MAYA VASQUEZ. 2.- Testimonial de los ciudadanos Agentes ALI PÉREZ Y NEOMAR CHIRINOS. 3.- Testimonial de las ciudadanas ZAPATA NIEVES IRIS ZULEV, MAYETNI MARIA BOLIVAR NUÑEZ, NAYIBET SAMIRA GARCÍA OROZCO, MILAGROS LISBET PÉREZ VASQUEZ Y MARIBEL JOSEFINA QUINTANA CORRALES. EXPERTICIAS: 1.- La experticia practicada por la experto TRINA MENDEZ, psicóloga clínico, de la cual se desprende el estado clínico presentado por misma en ocasión de la lesión psicológica generada por el acusado MAYA. A tales efectos, solicitamos por la conducta de este ciudadano que este Tribunal ratifique las medidas que fueron solicitadas por el Ministerio Público, sobre el acercamiento por su actitud violenta y hostil, el cual pudiera atentar en contra de la integridad física de mi mandante, es todo.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por el acusador privado DR. JOSÉ ANGEL HURTADO MARTÍNEZ, como representante de la víctima LAURA MARÍA MAYA VASQUEZ, por considerarlo autor y responsable del delito de Acuso u Hostigamiento y Violencia Psicológica, previstos en el artículo 39 y 40 en perjuicio de la víctima LAURA MARIA MAYA VASQUEZ, se le informa al imputado VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer es procedente tanto el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena, y la suspensión condicional del proceso. Acto seguido el imputado de autos VICENCIIO ANTONIO MAYA GARBI, de viva voz manifestó, y estando sin juramento alguno, expuso lo siguiente: “Siendo que en mi condición de coordinador de la entidad para la cual laboro, la cual se debe generar sus propios ingresos, y por cuanto en ella existe una cadena de mando que debe ser respetada, y que por esta razón fue mi actuación, y si eso produjo estos delitos, yo admito los hechos, de la manera que están expuestos por parte del Fiscal y del abogado, es todo ”. Seguidamente se le concede la palabra al defensor DR. ALONSO HIDALGO, quien expone: “Buenas tardes todos, estando dentro del marco de la audiencia preliminar y oídos los tipos penales señalados por parte del Ministerio Público, y el acusador privado, y habiendo oído a mi defendido el cual admite los hechos esta defensa solicita la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Solicita la palabra el DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, acusador privado, quien expone: “Vista la situación que se ha presentado, este acusador privado solicita al Tribunal, que de conformidad con el artículo 282 del Copp del Control judicial el Tribunal regule la situación procesal que se presenta la cual es: En principio tenemos una admisión de hechos por parte del ciudadano imputado, que comporta una confesión pura y simple, en segundo lugar ciudadana Juez tenemos una petición de la defensa de imposición de la pena para el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte una suspensión condicional del proceso solicitada igualmente por la defensa, y vista la manifestación del ciudadano imputado, la solicitud de suspensión condicional del proceso que ha solicitado el defensor esta no satisface los requerimientos del artículo 42 modificado recientemente, exclusivamente en su primer aparte el cual dice: (Leyó el artículo). Aquí no ha habido oferta de reparación del daño, pero mas allá de esta figura, sigue vigente lo contenido en el artículo 43, pues lo que fue modificado fue el artículo 42, y el artículo 43 esta vigente, y en su segundo aparte del artículo 43, el cual establece que la víctima y el Fiscal pueden negarse a esta petición y el Juez debe negarla, y esto no tiene apelación, por tal razón nos oponemos a esta solicitud del defensor y el acusado, y en consecuencia el legislador es imperativo que dice que en caso que exista oposición del Ministerio Público y la víctima, el Tribunal debe negar esta solicitud, y que se deje constancia de esta oposición, y que el Tribunal se pronuncie al respecto, es todo”. El Tribunal aclara en este acto, que todavía no le ha dado el derecho de palabra a la víctima, para que opine al respecto para que el Tribunal cumpla con todos estos derechos de palabra para el pronunciamiento correspondiente, por tal razón se le concede la palabra a la víctima LAURA MARÍA MAYA VASQUEZ, a los fines que informe si quiere rendir declaración, quien respondió que si, en tal sentido seguidamente expone: “Primero que nada debo aclarar que llegue hasta este punto, porque agote las vías regulares de comunicación, y si se quiere hasta con el mismo converse en una reunión en la cual tengo testigos, y en la cual le dije que me dejara tranquila, en vista de esto tuve que recurrir a estas medidas, y acudí al Ministerio Público, existe la justicia divina y la de los hombres yo creo en las dos, todavía veo las consecuencias por las cosas que yo pase, y quiero que se haga justicia en este caso, es todo”. El Fiscal solicita la palabra y expone: “Vista la manifestación de la víctima en mi condición de Fiscal Noveno, me opongo formalmente a la solicitud hecha por el defensor y la admisión hecha por el imputado es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Hubo cierta confusión tanto el acusado como la defensa en relación a la institución jurídica, a la cual iban a acogerse, pues el Tribunal debe regular esta situación, por lo que se considera procedente que ellos aclaren cual de estas instituciones se van a acoger, en tal sentido considera procedente que el tribunal suspenda la audiencia por diez minutos a los efectos que la defensa converse con su cliente y se pongan de acuerdo y aclaren en que institución se van a acoger. Siendo las 12:25 p.m., se suspende la audiencia, para constituirse nuevamente a las 12:35 p.m. Siendo las 12: 35 p.m., el Tribunal se constituye nuevamente a los fines de oír a los defensores y al imputado sobre el punto acordado anteriormente y la institución procesal a la cual se van acoger. Se le concede la palabra al imputado VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, quien estando sin juramento alguno, libre de apremio, prisión o coacción expone: “En mi condición de coordinador de esa entidad y como existe una cadena de mando, yo recibo lineamientos que vienen de arriba, y por la situación comercial, obviamente yo respetuosamente de la cadena de mando, paso estas solicitudes a esta coordinadora de la entidad Lic. Iris Zapata, y de la manera como están expuestas las cosas, no me queda mas nada que sino ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTAN, es todo”. Seguidamente expone el DR. FREDERICK DÍAZ: “Una vez escuchado lo dicho por el representante del Ministerio Público, y por el abogado querellante, la víctima y mi representado, al principio hubo una confusión, la defensa va a solicitar la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que se opusieron a esto, y que se les dio el derecho de replica, se oyó que el Ministerio Público, se estaba refiriendo fue a la admisión de los hechos para la imposición de la pena, conforme al artículo 376 del Copp, el artículo 43 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente (Leyó el artículo), si bien es cierto que el representante de la víctima se opuso a la solicitud de esta defensa, tiene que haber sido la víctima la que debía oponerse, también el representante de la víctima señala los requisitos que deben proceder en cuanto a la proposición de la reparación del daño causado, si bien es cierto ciudadana Juez mi defendido debió haber traído a la sala dicha reparación, no es menos cierto que el Tribunal de control, como controlador judicial puede fijar el plazo y el régimen a imponer a mi representado tal como esta establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien ciudadana Juez, la doctrina ha determinado los tipos de delitos en cuanto a su estado de gravedad, si bien es cierto el artículo 42 dice que en casos de delitos leves, no es menos cierto que los delitos establecidos en la ley especial de acuerdo a la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiera clasificarse de delitos leves, aún cuando el legislador le dio la denominación de violencia específicamente el artículo 39, eso en cuanto a lo esgrimido por el acusador privado, pero si miramos bien los delitos acusados a mi representado, si vamos a la aplicación de la pena de acuerdo al artículo 74 y artículo 37 del Código Penal, pudiera llegarse a una pena que no excede a los dos años, es por lo que solicita la defensa que se acuerde la suspensión condicional del proceso, por cuanto mi defendido no tiene conducta predelictual, y que tal como consta de constancia de trabajo que consigno en copia fotostática, que labora en la institución en el rango que aparece allí, como Gerente Regional, tiene que tener una conducta moral y ética, por lo que solicito que se declare sin lugar la solicitud del acusador privado, en cuanto a la no imposición de la suspensión condicional del proceso, es todo”. Oídas las partes en esta Audiencia Preliminar, el Tribunal a los fines de decidir previamente observa: PRIMERO: Como se observó en la audiencia, el Ministerio Público, y el acusador particular propio, se opusieron férreamente a lo solicitado por la defensa, además que la víctima igualmente manifestó su rechazo a esta solicitud, por tal razón el Tribunal no puede acoger de ninguna manera la suspensión condicional del proceso, y en todo caso sobre el régimen de prueba que ha manifestado la defensa, que se encuentra contenido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, estas condiciones son aplicadas en el régimen de prueba, una vez admitida por el Tribunal al formula alternativa de la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, eso si lo impone el Tribunal una vez que ha admitido la suspensión condicional del proceso, por tal razón este Tribunal NIEGA la solicitud de Suspensión condicional del proceso. Y así se decide. SEGUNDO: Vista la acusación Fiscal, este Tribunal considera que la misma cumple los requisitos de forma contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón la ADMITE TOTALMENTE, interpuesta en contra del imputado VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 39, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas que han sido promovidas por el Ministerio Fiscal, y que se encuentran contenidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron señaladas y ratificadas oralmente en esta audiencia, por ser estas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, conforme lo dispone el artículo 330 numeral 9º ejussdem, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la Ciudadana LAURA MARÍA MAYA VASQUEZ. 2.- Declaración del funcionario Agente PÉREZ ALI, adscrito al C.I.C.P.C de San Fernando de Apure. 3.- Declaración del Funcionario Agente NEOMAR CHIRINOS, adscrito al C.I.C.P.C de San Fernando de Apure. 4.- Declaración de la Ciudadana ZAPATA NIEVES IRIS ZULEY. 5.- Declaración De la Ciudadana MAYETNI MARÍA BOLIVAR NUÑEZ. 6.- Declaración de la Ciudadana NAYIBEL SAMIRA GARCÍA OROZCO. 7.- Declaración de la Ciudadana MILAGROS LISBETH PÉREZ VASQUEZ. 8.- Declaración de la Ciudadana MARIBEL JOSEFINA QUINTANA CORRALES. EXPERTOS: 1.- Declaración de la LIC. TRINA MENDEZ, Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Denuncia de fecha 02-03-09, formulada por la Ciudadana LAURA MARÍA MAYA VASQUEZ. 2.- Acta De Entrevista de fecha 06 de mayo de 2009, ante el C.I.C.P.C de San Fernando de Apure. 3.- Acta de Investigación de fecha 29-04-09, suscrita por el Agente PÉREZ ALI. 4.- Acta De Investigación de fecha 04-05-09, suscrita por el Agente NEOMAR CHIRINOS. 5.- Acta De Entrevista de fecha 05 de mayo de 2009, a la ciudadana ZAPATA NIEVES IRIS ZULEY. 6.- Acta de Entrevista de fecha 05 de mayo de 2009, a la ciudadana MAYETNI MARÍA BOLIVAR NUÑEZ. 7.- Acta de Entrevista de fecha 24 de marzo de 2009, a la ciudadana MAYETNI MARÍA BOLIVAR NUÑEZ. 8.- Acta De Entrevista de fecha 05 de mayo de 2009, a la ciudadana NAYIBEL SAMIRA GARCÍA OROZCO. 9.- Acta De entrevista de fecha 05 de mayo de 2009, a la ciudadana MILAGROS LISBETH PÉREZ VASQUEZ. 10.- Acta De Entrevista de fecha 05 de mayo de 2009, a la Ciudadana MARIBEL JOSEFINA QUINTANA CORRALES. 11.- Acta De Entrevista de fecha 23 de marzo de 2009 a la ciudadana MARIBEL JOSEFINA QUINTANA CORRALES. 12.- Acta De imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 04 de mayo de 2009, ante el C.I.C.P.C al imputado VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI. 13.- Acta De imposición de medidas de protección y seguridad de fecha 03 de marzo de 2009, en contra del imputado VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, a favor de la víctima LAURA MARÍA MAYA VAQUEZ. 14.- Dictamen pericial realizado a la ciudadana LAURA MAYA, suscrito por la Lic. Trina Méndez, Psicólogo Clínico adscrita al Hospital Pablo Acosta Ortiz. Y así se decide. TERCERO: En relación a la acusación particular propia interpuesta por el DR. JOSÉ ANGEL HURTADO, considera este Tribunal y habiendo revisado el escrito de la acusación particular propia, que si bien es cierto que no fue presentado en la primera oportunidad en que fue fijada la audiencia preliminar, no es menos cierto que en esa primera oportunidad no fue debidamente notificada la víctima sobre la realización de la audiencia preliminar, en consecuencia este Tribunal por tal razón la ADMITE, por haber sido interpuesta en el lapso legal, así como las pruebas que fueron promovidas por el acusador privado y que constan en su escrito de acusación particular propia, las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Testimonial De la ciudadana LAURA MARÍA MAYA VASQUEZ. 2.- Testimonial de los ciudadanos Agentes ALI PÉREZ Y NEOMAR CHIRINOS. 3.- Testimonial de las ciudadanas ZAPATA NIEVES IRIS ZULEV, MAYETNI MARIA BOLIVAR NUÑEZ, NAYIBET SAMIRA GARCÍA OROZCO, MILAGROS LISBET PÉREZ VASQUEZ Y MARIBEL JOSEFINA QUINTANA CORRALES. EXPERTICIAS: 1.- La experticia practicada por la experto TRINA MENDEZ, psicóloga clínico, de la cual se desprende el estado clínico presentado por misma en ocasión de la lesión psicológica generada por el acusado MAYA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º y 9º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Téngase en consecuencia al acusador particular propio con tal carácter para el correspondiente juicio oral y publico. Y así se decide. CUARTO: En virtud del principio de comunidad de las pruebas, y el derecho a la defensa, téngase como pruebas de la defensa las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como por el acusador privado, para el correspondiente debate oral y público. Y así se decide. QUINTO: SE ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 y el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima LAURA MARÍA MAYA VASQUEZ. Y así se decide. SEXTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad que le han sido impuestas al imputado de autos VICENCIO ANTONIO MAYA GARBI, en protección de la víctima, contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a los fines que comparezcan en el plazo común de cinco días, ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer, así como la remisión las actuaciones para tales efectos, una vez firme la presente decisión, conforme lo contenido en el artículo 331 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas todas las partes. Termino se leyó y conforme firman. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
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