REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Octubre de 2.009
199º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-787- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JUAN MARCELINO BLANCO
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) PERSONA POR IDENTIFICAR
DELITO (S) HURTO SIMPLE
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 02 de Octubre de 2002, mediante denuncia interpuesta por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial Boquerones del Estado Apure, por el ciudadano JUAN MARCELINO BLANCO FREITEZ, quien manifestó: llegamos a la Tigrera a las 07:00 de la noche del día 29 de Septiembre del 2002, dejamos guardando el motor fuera de borda marca Yamaha de 40 H.P. serial: S-001892, al ciudadano PLACIDO A. RODRIGUEZ MEJIAS, quien reside allí en la Tigrera quien lo guardo en una pieza, quien lo utiliza como deposito. Al regresar de San Fernando para la Tigrera el día 01 de Octubre del 2002, aproximadamente a las 02:00 de la tarde el Sr. Placido A. Rodríguez M. nos informo que el motor fuera de borda se había extraviado la misma noche del 29 de Septiembre. Es todo. (Folio 04).
Cursante al folio 07, consta Orden de Inicio de Investigación, acordado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que del único elementos de convicción recabados en la presente investigación, como lo es la denuncia, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en virtud de que sujetos desconocidos lograron penetrar en dicho comercio, logrando la sustracción de dinero en efectivo.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: UN (01)AÑO OCHO (08) MESES; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 03-10-2002, y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 13-11-2002, (folio 16), habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, SIETE (07) AÑOS, y DOS (02) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO SIMPLE, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 787-09, seguida a PERSONA POR IDENTIFICAR, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL