REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2.009
199º y 150º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 3C-2.014-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
FISCAL: FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YOLEISA PORRA.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (PÚBLICA)
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIO ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
IMPUTADO (S) EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.908.247.
El Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la ABG. NORKA MIRABAL RANGEL, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 3C-2.014-09, seguida contra del acusado EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.908.247, asistido por el Defensor Público JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la ABG. YOLEYSA PORRA, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó al acusado EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.908.247, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes indicada, toda vez que de las actuaciones se evidencia que al acusado de autos le fue incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un envoltorio de regular tamaño de material sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia que resulto ser cocaína clorohidrato, según el informe efectuado en la experticia botánica, con un peso de nueve (09) gramos.
El acusado EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.908.247, interpuesta la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal; y el Defensor Público solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentra prescrito y se encuentra acreditado en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que el acusado es responsable del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.908.247, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, calificó los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 31 Segundo Aparte lo siguiente:
(…)si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de droga sintética, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión…(…)
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo.
El delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de Seis (06) Años a Ocho (08) años de Prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Siete (07) Años de prisión.
En tal sentido considerando que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74, ordinales 4° del Código Penal Venezolano procede a rebajar la pena entre el término medio y limite inferior, llevándola al mínimo de la pena, quedando la pena a imponer, en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el acusado de autos admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable procede a rebajar la pena en la mitad de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer, en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.908.247, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano EUNY RAFAEL MEDINA PANTOJA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 13.908.247, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
TERCERO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Oída como fue la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, incoada por el defensor público Abg. Jackson Chompre Lamuño, este Tribunal tomando en consideración que la pena impuesta al ciudadano Euny Rafael Medina Pantoja no excede de Tres años, aunado al hecho que en la fase de ejecución se hace acreedor del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerda con lugar tal pedimento, y se le impone de manera provisional un régimen especial de presentaciones cada quince (15) días y una caución juratoria que garantice que el condenado se presente por ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se ejecute la pena impuesta y comience la ejecución de la pena.
QUINTO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Dirección de Antecedentes Penales, con sede en la ciudad de Caracas, firme como se encuentre la misma. ASÍ SE DECIDE. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
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