REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2009
199º y 150º
Causa: 3C-2.332-09

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2.332-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano CARLOS MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.659.919; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 09-08-2009, el ciudadano CARLOS MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.659.919, interpuso denuncia por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco ante este despacho a los fines de denunciar a la ciudadana Orozco Del Valle, porque le lanzó unas botellas a mi casa y no ocasionó ningún tipo de daño y en la casa habían niños pequeños y me ofendió con palabras obscenas. es todo””
SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio tres (03) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: CARLOS MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 10.659.919; los hechos narrados, no son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Por cuanto si bien es cierto los hechos puestos en conocimiento de este Tribunal se reputan como hechos típicos, que pudieran subsumirse en uno en el delito de Amenazas, previsto en nuestro ordenamiento sustantivo Penal Venezolano, el cual es perseguible solo a instancia de parte agraviada, no es menos cierto que de acuerdo a los supuestos de procedibilidad establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la vindicta pública no realizó la más mínima indagación para determinar la realidad de los hechos, aunado a que el lapso establecido para solicitar la desestimación es de treinta días y de la revisión del expediente se evidencia que la denuncia por parte de la victima Carlos Montoya se realizó el día 09 de Agosto de 2009 y la solicitud fue interpuesta ante este Tribunal en fecha 02 de Octubre de 2009, de lo que se infiere que la misma fue realizada de manera extemporánea. igualmente se observa que no está prescrita la acción, en virtud de la data del tiempo transcurrido desde su consumación, y no se observa un obstáculo legal para seguir el curso del proceso.

CUARTO: En tal sentido, por lo antes expuesto, considera este órgano jurisdiccional que lo prudente y procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que conforme lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, interpusiera la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por lo que se acuerda conforme lo dispone el artículo 302 ejusdem, una vez firme la presente decisión devolver el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación, a los fines que dicte el acto conclusivo que corresponda . Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que conforme lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, interpusiera la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de conformidad a las previsiones del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ACUERDA, conforme lo dispone el artículo 302 ejusdem, una vez firme la presente decisión, devolver el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines que continúe con la investigación, a los fines que dicte el acto conclusivo que corresponda. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL