REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 06 de octubre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 3C-2329- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 08° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMA : (SE OMITE LA IDENTIDAD CONFORME ELART. 65 DE LA LOPNA)
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.
DELITO: LEY ORG. SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
IMPUTADO: BELISARIO APONTE MANUEL ALEXIS, venezolano, natural de San Fernando. Estado Apure, de 33 años de edad, FN: 24-09-73, de estado civil soltero, de profesión u oficio Verdulero comerciante, residenciado en Barrio El Bucare I. Calle Principal. Casa No. 08. Cerca de la Iglesia Evangélica de Bucare. San Fernando de Apure titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.255.132.-
En el día de hoy seis (06) de octubre de 2.009, siendo las 11:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente audiencia, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N 3° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado BELISARIO APONTE MANUEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.255.132, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Publico de guardia; el imputado manifiesta no tener Defensor privado, por lo que el Tribunal le informa que se le va a designar el Defensor Público de guardia, DRA. ROCIO MUNDARAIN, quien se encuentra presente y acepta tal designación. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “De acuerdo a las facultades conferidas por la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento al ciudadano BELISARIO APONTE MANUEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad No. 13255.132, por cuanto el mismo incurrió en la comisión del delito que se precalifica como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, según se desprende del acta policial, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal cursante en el expediente), ello en perjuicio de la ciudadana adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA). Ahora bien, el Ministerio Publico, solicita se le impongan unas Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la victima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, así como imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano imputado BELISARIO APONTE MANUEL ALEXIS, de las establecidas en el ordinal 3ero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones periódicas, por ante el Área de alguacilazgo de este circuito Judicial Penal del Estado Apure. Igualmente solicito además se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la ley especial y se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y se le comunica el derecho que tiene a declarar, manifestando el imputado BELISARIO APONTE MANUEL ALEXIS, querer declarar por lo que estando sin juramento alguno, libre de apremio, prisión o coacción seguidamente expone: “Ella se cayo yo no la he empujado, que mas puedo decir, es todo”. Las partes no interrogan al imputado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. ROCIO MUNDARAIN, quien expone: “Esta defensa, visto lo expuesto por el Ministerio Público, y en base al principio de afirmación de libertad contenida en nuestro ordenamiento jurídico, y por cuanto se observa que es procedente la imposición de una medida cautelar solicita que se le imponga una medida cautelar menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y no objeta lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de las medidas de protección, dejando a criterio de este Tribunal la medida cautelar que considere procedente imponer a mi defendido, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expone: “Lo que pasa es que yo estaba halándolo a el porque el le cayo arriba a mi esposo, yo me caí, pero no fue porque el me empujo, y en el momento de el forcejeo fue que me caí, yo lo que quiero es que el se comprometa que no se va a meter mas con nosotros, el para mi el me crió desde los cinco años y es como mi papa, fue un momento de rabia, es todo”. Seguidamente solicita la palabra la defensora y expone: “Vista la declaración de la ciudadana Paola Lamuño, quien manifestó que en ningún momento mi defendido la agredió, y que el hecho ocurrió porque ella se cayo sola, y que el la empujara, solicito al Tribunal se desestime la solicitud de precalificación del delito solicitado por el Fiscal, y se decrete la libertad plena de mi defendido por cuanto no existe delito alguno, es todo”. El Fiscal solicita la palabra y expone: “Quisiera hacerle una pregunta a la víctima”. El Tribunal autoriza al Fiscal. ¿El ciudadano Belisario la empujo a usted? R: “No me empujo”. El Fiscal solicita la palabra y expone: “En virtud de la declaración de la víctima el Ministerio Público en aras de garantizar el debido proceso y la circunstancia de modo tiempo y lugar, en como ocurrieron los hechos, va a solicitar al honorable Tribunal remita las actuaciones a la brevedad posible al Ministerio Público a los fines de aperturar una investigación a la adolescente, por el delito de Simulación de hecho punible tipificado en el artículo 239 del Código Penal Venezolano, es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez expone: “Oído como fuere al ciudadano Representante Fiscal, los hechos que de acuerdo al Acta Policial levantada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, de fecha 04 de octubre del presente año, y que de viva voz explanó en la audiencia en la tarde de hoy, así como lo expuesto por la Defensa, lo declarado por la víctima y lo expuesto por el imputado al momento de su declaración, este Tribunal estima lo siguiente: Visto lo expuesto por las partes, y en base al principio de control judicial, contenido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el fin del Tribunal de Control es regular la actuación de las partes de acuerdo a los derechos y garantías procesales que forman parte del debido proceso, considera procedente es que se acuerde PRIMERO: Considera quien aquí decide que lo prudente, procedente y ajustado a derecho es, una vez revisada el acta policial declarar que ciertamente existe una aprehensión en flagrancia por la comisión que la practico al Ciudadano imputado BELISARIO APONTE MANUEL ALEXIS, como se desprende de las circunstancia, de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y que de acuerdo a lo dicho en esta audiencia es necesario realizar una serie de actos de investigación a los efectos de determinar la veracidad de lo dicho por la víctima, y en caso contrario el Fiscal del Ministerio Público como director de la investigación, decidirá lo concerniente en el acto conclusivo correspondiente, en tal sentido considera procedente en consecuencia declarar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del imputado BELISARIO APONTE MANUEL ALEXIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, considerando dada la insipiencia de la investigación que se continúe el presente proceso por la vía del procedimiento especial contenido en el artículo 94 ejusdem. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En relación a la precalificación del delito presuntamente cometido por el imputado, considera este Tribunal, que la misma se adecua a los hechos que se encuentran plasmados en el acta policial, antes descrita al inicio de esta audiencia, y por tal razón acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Vista las medidas de protección solicitadas por el representante Fiscal, considera procedente tal imposición, a los efectos de garantizar la seguridad e integridad fisica de la víctima, y por tal razón se declara su procedente, acuerda este Tribunal en consecuencia acordar las MEDIDAS DE PROTECCIÓN, a la víctima adolescente (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LA LOPNA), contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley especial. Así, como considerando procedente y proporcional a los hechos investigados, la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico procesal Penal. En tal sentido se impone al imputado BELISARIO APONTE MANUEL ALEXIS, lo siguiente: MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA. – La Prohibición de acercamiento a la víctima durante el curso de la investigación. – Prohibición al imputado de autos de realizar cualquier acto de acoso u hostigamiento en contra de la víctima. Y las presentaciones periódicas cada Veinte (20) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano BELISARIO APONTE MANUEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.255.132, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94 ejusdem, así como la admisión de la precalificación que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
TERCERO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como (SE OMITE SU IDENTIDAD CONFORME EL ART. 65 DE LA LOPNA), en el sentido de: - Prohibir al Imputado BELISARIO APONTE MANUEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.255.132 acercarse a la mujer agredida. - y la Prohibición de realizar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer víctima en la presente causa.
CUARTO: Se acuerda con lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado BELISARIO APONTE MANUEL ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad No. 13.255.132, identificado plenamente en la presente acta, solicitada por el Representante Fiscal, por lo que se le impone un régimen de presentaciones periódicas Cada veinte (20) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito. Remítase el expediente a la Fiscalia 8º del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes. Librése la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
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