REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de Octubre de 2.009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1057-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : DAVID ALONSO MARCHENA
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) POR IDENTIFICAR
DELITO (S) ROBO AGRAVADO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme al artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16 de Septiembre de 1999, en virtud de una denuncia formulada por el ciudadano DAVID ALONSO MARCHENA … quien expuso lo siguiente: “Siendo las 08:00 horas de la noche, me trasladaba por la vía el Tocal en el vehículo Ford 350 Placas Nº 352 XHX, de la empresa de bloque de Arma, cuando de repente me interceptaron cuatro 04 sujetos en dos unidades motos, lanzándome un objeto contundente al parabrisa de dicho vehículo perdiendo el equilibrio del mismo, saliéndome de la vía inmediatamente dos de los sujetos con armas de fuego me despojaron de un reloj, un anillo de color amarillo presuntamente oro, dos cadenas del mismo metal, la cartera con documentos personales, luego se introdujeron en el vehículo despojándome de un bolso contentivo de dinero en efectivo aproximadamente de 1.300.000, facturas, cheques de diversos locales comerciales las llaves del vehículo, dejándome en el sitio del suceso. Es todo”. (Folio 01).
A los folio 08 y 09, cursan Actas Policiales, en las cuales dejan constancia de las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, referentes a la investigación.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud que los imputados hicieron uso de la violencia para apoderarse de las pertenencias de la victima.
Refiriendo el Ministerio Público que el delito de Robo, contempla una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: SEIS (06)AÑOS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de SIETE (07) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 3° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
Mencionando el Ministerio Publico, que la ultima actuación fue practicada en fecha 02/08/2000, sin que hasta la fecha en que fue solicitado el Sobreseimiento se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos: 16/10/1999, hasta la presente fecha, un total de SIETE (07) AÑOS, Y CINCO (05) MESES, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera que la acción penal se encuentra PRESCRITA.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4.- omissis
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 16-10-1999 (FOLIO 01), y habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy, NUEVE (09) AÑOS, y DIEZ (10) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de SIETE (07) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 3° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 3° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ROBO AGRAVADO, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 1057-09, seguida a persona DESCONOCIDA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL