REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2009
199º y 150º
Causa: 3C-2.333-09

Por recibidas y revisadas las actuaciones procedentes de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las que este Tribunal Tercero de Control, signo con el número 3C-2.333-09, concerniente a la solicitud de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano ÁNGEL DAMIAN FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.635; así como los fundamentos esgrimidos en sustento de ello; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Que efectivamente, en fecha 12-09-2009, el ciudadano ÁNGEL DAMIAN FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.635, interpuso denuncia por ante el Destacamento de Fronteras Nº 91, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Páez, Estado Apure, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…Desde hace un (01) año aproximadamente me veo afectado en la siembra de yuca, maíz, topocho, auyama, patilla, entre otros, por una gran cantidad de ganado de la especie porcina (cochino), que se encuentran sueltos por los alrededores de mi fundo, al igual que otras personas se ven afectadas de igual manera en sus siembras; sin embargo quiero manifestar que en varias oportunidades el comisario de la población Gabriel Rojas ha entablado conversación con el señor Lara Elias “El Flaco sobre la situación manifestándole que él no tiene cochinos sino que son de la familia, en fin no se conoce el verdadero propietario de los mismos,….Es todo”

SEGUNDO: Que según se evidencia del legajo contentivo de la causa; de la Denuncia inserta al folio cuatro (04) del expediente, y de lo expuesto por el ciudadano: ÁNGEL DAMIAN FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.635; los hechos narrados, solo son susceptibles de subsumirse en la tesis de las normas contenidas en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala entre otras cosas lo siguiente.

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o existe un obstáculo legal parta el desarrollo del proceso

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procederé a instancia de parte agraviada”

TERCERO: Que lo puesto en conocimiento de este Tribunal se reputa como un hecho típico o delictivo a saber Introducción en Fundo Ajeno, previsto y sancionado en el artículo 475, en concordancia con el artículo 473, ambos del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento, por mandato expreso del legislador, solo procede a instancia de parte agraviada.

Articulo 474 del Código Penal Venezolano:
El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezca a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.

La prisión será de cuarenta y cinco días a dieciocho meses, si el hecho se hubiere cometido con algunas de las circunstancias siguientes:
1. Por venganza contra funcionario público, a causa de sus funciones.
2. Por medio de violencia contra las personas, o por alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453.
3. En los edificios públicos o en los destinados a algún uso público, a utilidad pública o al ejercicio de un culto; o en edificio u obra de la especie indicada en el artículo 349, o en los monumentos públicos, los cementerios o sus dependencias.
4. En diques, terraplenes u otras obras destinadas a la reparación de un desastre público o en los aparatos y señales de algún servicio público.
5. En los canales, esclusas y otras obras destinadas a la irrigación.
6. En las plantaciones de caña de azúcar, de café, cacao, de árboles frutales o sementeras de frutos menores.

Si el hecho ha sido con abuso de autoridad publica, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario publico por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.

El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigando con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

Articulo 475 del Código Penal Venezolano:
EL que haya ocasionado estragos en fundo ajeno, por introducir en él sin derecho o por dejar allí animales, será castigado según las previsiones del artículo 473.

Por el solo hecho de haber introducido o abandonado abusivamente animales para hacerlos perecer, el culpable a instancia de la parte agraviada, será penado con arresto de ocho a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 u.t.) a doscientas cincuenta unidades tributarias (250 u.t.).


CUARTO: Que desde la fecha en que fue recibida la Denuncia por ante la Fiscalia, a saber 17-09-09, hasta la fecha en que fue solicitada la desestimación de la misma por el Ministerio Publico, transcurrieron dieciocho (18) días continuos, de lo cual se infiere que la solicitud de Desestimación de la Denuncia, ha sido hecha dentro del lapso previsto por el legislador el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Que en la norma adjetiva, específicamente la estatuida al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la situación planteada, no se establece o exige la fijación y realización de audiencia oral alguna para resolver la petición de Desestimación.

SEXTO: Que no obstante lo expuesto en el particular anterior, se considera prudente, en obsequio de los derechos de la victima estatuidos al Código Orgánico Procesal Penal; notificar la presente decisión a la misma.
SEPTIMO: Que se infiere de la revisión de la denuncia que los hechos cometidos son enjuiciables a instancia de parte agraviada, por querella del amenazado, lo que hace procedente la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el representante Fiscal, conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de Desestimación de la Denuncia que en fecha 12-09-2009, hiciera el ciudadano ÁNGEL DAMIAN FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.635; en consecuencia se reputa tal acto, como Desestimado, de conformidad a la previsiones del articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Notifíquese al denunciante ciudadano ÁNGEL DAMIAN FLORES GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 6.938.635, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal. Devuélvase el legajo contentivo de la causa hasta la Fiscalía de origen para su archivo de ley. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL