REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de octubre de 2.009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-184- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : HERNANDEZ TOVAR ANA VICENTA
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) PIMENTEL AGUSTIN
DELITO (S) AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 02 de mayo de 2001, en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana ANA VICENTA HERNANDEZ TOVAR, en consecuencia expuso: “Yo vengo a denunciar mi marido ciudadano: AGUSTIN PIMENTEL, porque el me maltrata, me saca los corotos de la casa, me insulta cuando está rascao. El día sábado como a las 10:00 pm, (28-04-2001) llego rascao a insultarme me saco los corotos y yo me Sali con mis hijos y me dijo que si me volvía a meter para mi casa me mataba esa noche me fui a dormir para la casa de mi primo que vive en Santa Rufina. El día domingo llegue yo a la casa conseguí los corotos en la calle y los volví a meter y en la noche como a las 09:00 de la noche volvió a llegar rascao y me dijo que me iba a matar y a golpear porque el dice lo mismo todo el tiempo, el me tira con lo que cargue en la mano la otra vez si no me quito me estrella la cara con una botella de cerveza. También dice que me va a quitar la casa y los corotos. El dice que tengo otro marido porque hay veces que no quiero estar con el. ” Es todo. (Folio 07).
Al folio 03, cursa Auto de Inicio de las Investigaciones, mediante el cual el Ministerio Público, acordó la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
A los folios 05 al 06, cursan Actas Policiales, suscritas por funcionarios adscritos al a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Policial Nº 8, de esta ciudad, mediante las cuales dejan constancia de las diligencias practicadas para el esclarecimiento del hecho denunciado.
Ahora bien, Considera el Ministerio Publico que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, se infiere la comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 de la Derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, estando individualizado el imputado identificado como AGUSTIN PIMENTEL.
Mencionando el Ministerio Publico, que desde la fecha de comisión del hecho (23-01-02), hasta el día en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento (06-10-06), han transcurrido, SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, numeral 5º del Código Penal Venezolano.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro, de acuerdo a la declaración de la victima, a partir del 02 de Mayo del 2001, y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 19-01-2005, (folio 08), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 184-09, seguida a AGUSTIN PIMENTEL, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL