REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2.009
199º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-97- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : FELIX HERIBERTO GAMARRA
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) EDGAR OMAR CISNERO ESCALONA
DELITO (S) LESIONES CULPOSAS GRAVES


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 15 de abril de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 18-02-00, suscrito por el funcionario adscrito a la unidad estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 44, del Estado Apure, quien deja constancia de los siguiente: Yo me encontraba trabajando de taxista con un vehículo placas: XIG-030 el día de ayer diecisiete de los corrientes, y aproximadamente a la 07:00pm transitaba por la avenida Miranda, cuando pasaba al frente del Comercial “NAVAS” sorpresivamente sentí un golpe en la parte trasera lateral izquierdo (caucho), frene inmediatamente, Sali y observe que se trataba de un anciano que había impactado con el carro que yo conducía, lo monte en el vehículo y lo traslade al Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, donde quedo bajo observación médica. Allí pude hablar con este señor y el me manifestó que había impactado con el carro porque había salido corriendo a la vía para evitar ser golpeado por una señora que trabaja en un kiosco de lotería cerca del lugar de los hechos y no se percato de la circulación de los vehículos e impacta con la pierna derecha al vehículo que yo conducía. Es todo (folio 10)
.Al folio 22, cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la denuncia, el cual prevé:
Artículo 422. El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
2º Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los artículos 416 y 417.
Artículo 417. Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida, o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales (…) , la pena será de prisión de uno a cuatro años.

En éste sentido establece, el Ministerio Público, que el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES , contempla una pena de prisión de UN (01) a CINCO (05) AÑOS; siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber: DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, correspondiéndole un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 18-02-2000 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 28-03-2001, (folio 28), habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, NUEVE (09) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES CULPOSAS GRAVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 97-09, seguida a EDGAR OMAR CISNERO ESCALONA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL