REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 14 de Octubre de 2009
199 ° y 150°
CAUSA N° 1Aa- 1794-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R.
IMPUTADOS:
JOSE LUIS ZAPATA y ARTUR ANDRES ECHENIQUE.
VÍCTIMA:
TOVAR BOLIVAR WINKELMER DE JESÚS.
DELITO:
CONTRA LA PROPIEDAD.
FISCALIA:
FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su condición de Defensor Privado, seguida en la causa Nº 1C-12.628-09 nomenclatura del Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: JOSE LUIS ZAPATA y ARTUR ANDRES ECHENIQUE, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1794-09, contra la decisión de fecha 14SEP09, mediante el cual decreta la aprehensión en flagrancia a los imputados antes identificados, se prosigue por el procedimiento ordinario, se acoge a la precalificación fiscal del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se impone medida de privación de libertad en contra de dichos ciudadanos, en perjuicio del ciudadano TOVAR BOLIVAR WINKELMER DE JESÚS.
I
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 05OCT2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados EDGAR J VELIZ F, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1794-09, designándose como ponente al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El día 06OCT09, la Jueza Superior Dra. Ana Sofía Solórzano R, se aboca al conocimiento de la causa.
El 06OCT09, se admite el recurso de apelación de autos ejercido por el profesional del derecho Frank Reinaldo Tovar Camaripano, en su condición de defensor privado.
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte para decidir observa y analiza lo siguiente:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios diecisiete (17) al vuelto del folio veinte (20), riela el recurso de apelación el cual es ejercido por el profesional del derecho Frank Reinaldo Tovar Camaripano donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
…(Omissis)…
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, en fecha 11 de Septiembre de 2.009, Funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, Practicaron la detención del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, ampliamente identificado en auto; posterior a ello, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) dictada auto de inicio de la Investigación, en fecha 12 de Septiembre de 2.009, Por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, donde aparece como victima (sic) el ciudadano WINKELMER DE JESÚS TOVAR BOLIVAR, quedando aperturado el inicio de la Investigación con el Nro. 04-F4-0840-09.
En fecha 13 de Septiembre de 2.009, el ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, es puesto a la orden del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción, donde por distribución del Servició de Alguacilazgo, le correspondió conocer el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control; en esa misma fecha, el Tribunal le dá entrada al Procedimiento quedando signada la Causa Penal con el N° 1C-12.628.09, y acuerda fijar audiencia de presentación de imputado para el día 14 de septiembre de 2.009.
…(Omissis)…
Ciudadanos Magistrados, en la disposición testificial, hecha al Tribunal, por cada uno de los imputados de marras, es decir lo narrado por el ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, y JOSE LUIS ZAPATA, en la audiencia de presentación de imputados, ambos fueron contestes, al señalar al Tribunal, que el ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, a quien represento en el presente caso , andaba cumpliendo con su trabajo, es decir, estaba presentando un Aservicio (sic) publico (sic) de Taxi, a la Colectividad San Fernandina, al momento que fue aprehendido por los funcionarios azules, ya que para ese momento, le estaba haciendo una carrera de taxi al ciudadano JOSE LUIS ZAPATA, a quien, mi representado abordó en su vehículo (sic), a la altura del Parque de Feria de esta Ciudad de San Fernando, y que se trasladaba con su pasajero hasta llevarlo al barrio Campo Alegre, de esta ciudad.
…(omissis)…
A todo esto le podemos sumar, que al ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, no fue incautado o retenido por los actuantes, evidencia alguna de interés criminalísticos, útiles y necesarios para la investigación, que hagan presumir que este ciudadano es autor o partícipe, en la comisión del ilícito penal endilgado por el Ministerio Publico (sic).
…(Omissis)…
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, y los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal, declaren La Nulidad Absoluta, el Auto decretado Por el Tribunal rimero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, donde acuerda en contra del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, La Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 numerales 2, 3 y 4 y parágrafo primero ibídem.
En el supuesto negado, de que esta alzada no acogiera los planteamientos anteriormente esgrimido por esta Representación de la defensa privada del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, por la insipiencia, de las actuaciones, solicito muy respetuosamente ante esta honorable Corte de Apelaciones, le sea impuesta una Medida Menos Gravosa, al mencionado ciudadano de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que ha bien tenga esta Honorable Tribunal Colegiado, a tales efectos para demostrar el arraigo señalo a esta alzada que cursa al atado documental de la causa que nos ocupa, Constancia amplia y suficiente que acreditan que el ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, tiene su Residencia en esta ciudad de San Fernando de Apure, con ello se trata de probar o demostrar al Tribunal que mi representado tiene arraigo en esta Entidad Apureña.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE MPUGNACIÓN
Del folio uno (01) al ocho (08), de la compulsa del expediente original riela la decisión recurrida, la cual entre otras cosas destaca lo siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS ZAPATA Titular de la Cedula de identidad Numero v-8.152.532 y ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, Titular de la Cedula de identidad Numero v-16.145.848, de conformidad con las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en franco apego a la garantía constitucional del articulo 44 numeral 1.-
SEGUNDO: Se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal de los delitos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente.-
CUARTO: Se Impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSE LUIS ZAPATA, titular de la cedula de identidad de identidad v-8.152.532, natural de la “La Estacada”, municipio Rómulo Gallegos, estado apure, nacido el 11-02-53, de 56 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en el sector Los pajales, Los Chicuacales, Municipio Biruaca. ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad V- 16.145.848, nacido el 04-08-84, de 25 años de edad, soltero, de oficio taxista, residenciado en la avenida Maria Nieves al lado de la hielera de fatiga, del municipio San Fernando, conforme a los artículos 250 numerales 1 2 y 3, 251 numerales 2,3,4, y parágrafo primero ibidem. En consecuencia los mencionados imputados deberán permanecer detenido en calidad de procesados a la orden de este tribunal, en el Internado Judicial del Estado Apure, en apego a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Internados y la Sentencia de la Sala Constitucional, del año 2003 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
QUINTO: Sin lugar lo solicitado por la defensa publica Gladis Martínez y el defensor privado Frank Tovar, en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad
SEXTO: Se fija reconocimiento en rueda de individuo para el día Martes 22-09-09 a las 2:30 en la sede de la comandancia de la policía.
SEPTIMO: Se acuerdan expedir las copias conforme fueron solicitadas por el Ab. Frank Tovar, en su condición de defensor privado del imputado Arthur Andres Echenique.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se dejo arriba previamente establecido, esta alzada conoce por recurso de apelación contra auto, ejercido por el profesional del derecho FranK Reinaldo Tovar Camaripano, en representación del ciudadano Artur Andrés Echenique quien en fecha 14 de septiembre del año 2009 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dictase en audiencia se presentación de imputado, la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos José Luís Zapata y Artur Andrés Echenique, proseguir las investigaciones por procedimiento ordinario y medida de privación judicial preventiva de libertad por el delito de robo agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal.
El escrito recursivo se fundamenta en una sola denuncia en que el aquo inobservo lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referentes a las normas y condiciones como deben ser aprehendidas las personas, solicitando decrete la nulidad del acta que declaro la aprehensión y en consecuencia acuerde la libertad plena de su defendido, argumenta que su defendido solo estaba ejerciendo su trabajo de taxista y que no le fue incautado o retenido evidencia alguna de interés criminalistico, útiles y necesarios para la investigación que hagan presumir que es autor o participe en la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público.
Por su parte el tribunal cuya decisión se impugna en la audiencia de presentación, motiva su decisión observando que existe correspondencia en cuanto a lo actuado por los funcionarios policiales y lo que arrojan las actas, en cuanto a la entrevista de la presunta victima, así como de los ciudadanos que fungen como testigos en los hechos, los cuales además afirman que la victima fue interceptados, por dos sujetos en un vehiculo fiat; que del acta de registro de cadena de custodia, guarda relación y armonía con la cantidad de bolívares que presuntamente fueron incautados al ciudadano José Luís Zapata. Observando que se materializan los hechos de manera ardiente es decir, flagrante y en forma perfecta por cuanto acababa de cometerse los hechos, según las actas fueron perseguidos y respectivamente capturados, lo que se enmarca dentro del postulado del artículo 248 de la ley penal adjetiva: así mimo en forma clara y precisa el a quo señala que en cuanto a la medida privativa analiza que se está ante la presencia de un hecho punible, como lo es el delito de robo agravado, de reciente data y de que existen suficientes indicios de que los ciudadanos procesados pudieran ser actores o tener algún tipo de participación y que por el monto de la posible pena, existe peligro de fuga.
Del análisis de la sentencia impugnada y del contenido de la actividad recursiva esta Sala en forma unánime, para decidir observa lo siguiente: El recurrente centra su apelación en inobservancia del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al señalar que la aprehensión es nula, porque su defendido se encontraba trabajando en su taxi y que no hay suficientes indicios ni le encontraron en su poder ningún elemento criminalistico que lo relacionan con los hechos: Sobre este alegaron estiman estos juzgadores, que como bien lo expreso el aquo si existen suficientes elementos que hacen presumir la intervención del apelante en los hechos, la cuales se desprende del acta policial que explica, que la víctima una vez interceptada por individuos que cometieron el hecho del robo agravado, fueron detenidos por la misma víctima y otros ciudadanos que sirvieron de testigos, conjuntamente con el funcionario policial, siendo estos concordantes en sus declaraciones de que los autores se bajaron del taxi que manejaba el recurrente y que uno de dichos sujetos se dio a la huida, por lo que en esta etapa procesal sin existe elementos que lo relacionan, sin que el recurrente en la audiencia alegara hechos o circunstancias que desvirtuaran lo alegado por el Ministerio Público, no obstante de que es una investigación incipiente y con posterioridad pueden presentarse otros elementos de prueba que demuestren la inocencia del recurrente. Por lo que es criterio de quienes aquí sentencian, que el aquo actuó apegado a derecho en esta etapa investigativa, de la cual el recurrente tendrá la oportunidad procesal de desvirtuar estos indicios:
Así mismo en cuanto a la detención la misma fue dictada con fundamento a lo que arrojaron las actas policiales, por lo que al existir la inmediatez en el hecho ocurrido y la detención, se configura una de las excepciones previstas en la norma constitucional citada por el impugnante como es el articulo 44 ordinal 1, que establece la libertad es inviolable en todo estado y grado de la causa, solo por orden judicial a menos que l delito se haya cometido in fraganti, como cedió en el presente caso, concluyendo entonces que no existe la inobservancia denunciada por el recurrente. Y así se decide.
En cuanto a la medida judicial preventiva privativa de libertad, el aquo esta en la obligación de examinar los tres presupuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictarla, como efectivamente lo hizo el a quo, tanto en la audiencia de presentación, como por auto separado que dicto para motivar dicha privativa, señalando en su decisión que de las actas policiales, se desprende la existencia de un hecho punible, que por la reciente data no esta prescrito, que existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, y que por la precalificación dada por el Ministerio Público de robo agravado, pena a imponer se presume el peligro de fuga, debiendo indicar esta Corte que dicha supuesto utilizado por el aquo para determinar el peligro de fuga, es un supuesto legal expresamente establecido por el legislador en el mismo artículo 251 del antes citado Código, parágrafo 1º, al señalar se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad; cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, siendo imperiosa obligación para el Ministerio Público en estos casos pedir la privativa. Es necesario resaltar, que el legislador patrio al establecer el artículo 251 de la ley adjetivas las circunstancias y supuestos que debe tomar en cuenta el juez para dictar la privativa, en su primera parte establece en forma facultativa dichos supuestos dejando a criterio del aquo sopesar, analizar o evaluar dichos supuestos debiendo razonarlo si son concordantes o se destruyen unas con otras, eso en relación a los supuestos 1 al 5, tratamiento este que no se le concede al parágrafo 1º el cual es imperativo cumplimiento por tanto del juez de dictar la privativa, como del Ministerio Público solicitarla de presumir el peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o mayor de diez (10) años, presunción legal iuris tantum que puede el aquo inobservar pero siempre en forma razonada, siento esta una función propia de su función de juzgar, teniendo amplio margen de valoración con el que cuenta el tribunal de la causa.
En este sentido existe abundante sentencias del máximo tribunal, entre ellas se cita Sala Constitucional de fecha 19 de mayo del año 2006, con ponencia del magistrado Dr., Pedro Róndo Haaz, expediente Nº =6-118, sentencia Nº 1079, citada del “MAXIMARIO PENAL” 1er semestre del año 2008 pagina, de Rionero y Bustillos, señalo lo siguiente:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por al ley; como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente lo preceptúa los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, esta alzada una vez examinada y haciendo uso del control externo de la medida preventiva privativa, concluye que dicha privativa esta debidamente motivada, sus razonamientos son lógicos y concatenados con la realidad procesal, acorde con la prisión preventiva en esta etapa procesal, habiendo el aquo sustentado suficientemente los supuesto de la necesidad de la privativa, la cual es además proporcional por el delito que se investiga y la gravedad del mismo, aunado a que el presente delito complejo y es considerado como uno de los delitos mas ofensivos y graves, debido a la violación del derecho a la libertad, de propiedad y en ciertos casos de derecho a la vida, tomando a esta ultima como el máximo bien jurídicos, atentando a demás las condiciones de una buena convivencia social, aunado al animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. De muy frecuente acometimiento en esta población lo que nos conduce forzosamente a declarar ajustada a derecho la privativa de libertad dictada, declarando SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho Fran Tovar Camaripano, en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 14SEP09 y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en su condición de defensor privado del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, en su condición de imputado, por el delito de Robo Agravado, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 14SEP09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada de fecha 14SEP09, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, que dicta Medida Cautelar de Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano ARTHUR ANDRES ECHENIQUE, por cumplir con los supuesto establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse la presente actuación al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2009.
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFIA SOLORZANO R. ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MONICA CALDERÓN
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1794-09.
WMAT/mc.-
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