REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de Octubre de 2009
199° y 150°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA Nº:
1Aa-1776-09
ACUSADO: ANTONIO TORTOZA DAVILA y
LUIS EFRAIN LINARES
VÍCTIMA:
DENNYS ANSELMO CARRASQUEL ARTAHONA
DELITO: EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO previstos y sancionados en los artículos: 459 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, 6 y 459 parágrafo 1º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia. Organizada, y 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
MOTIVO:
APELACIÓN DE AUTO
Capitulo I
Procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del Derecho DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Primero ( E ) del Ministerio Público con competencia en materia de Extorsión y Secuestro, contra la decisión dictada y fundamentada por el Tribunal supra, en fecha 15-06-2009, con ocasión a la petición que hicieran los Defensores WILMER QUINTANA y ALONSO JOSÉ HIDALGO a favor de su representado ANTONIO TORTOZA DAVILA, en la causa principal distinguida bajo la nomenclatura 1M-471-09, en la cual sustituyó la Medida Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa:
“…PRIMERO: ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 18.992.768, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3º, 6º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, consistentes en la presentación por ante el área de alguacilazgo SEMANALMENTE los días lunes de cada semana, prohibición de comunicarse con la víctima para lo cual se notificará a la victima advirtiéndole el deber de acreditar al tribunal sobre la violación a dicha prohibición y Fianza Personal con la presentación de dos fiadores que acrediten ante el tribunal reconocida buena conducta y solvencia moral, responsabilidad, residenciados en la Circunscripción Judicial del Estado Apure y acrediten ingresos o capacidad económica para atender las obligaciones que contraen por un monto no menor (sic) ciento cinco (105) Unidades Tributarias.
…(omissis) …”
Capitulo II
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
La parte recurrente presenta escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 30 de Julio de 2009, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“...
Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio, mediante la cual ORDENA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano ANTONIO TORTOZA DAVILA por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el articulo 256, ordinales 3º, 6º en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el área de alguacilazgo SEMANALMENTE los días lunes de cada semana, y prohibición de comunicarse con la victima, no se encuentra ajustada a Derecho por cuanto en el caso de flagrancia, todo se reduce a la existencia comprobable del hecho delictivo flagrante, en la forma explicada anteriormente y una vez establecido esto, primero por el Fiscal del Ministerio Público como instructor y legitimado activo penal, y luego por el juez de control, como autoridad jurisdiccional, se produce la materialización de la consecuencia efectiva de este procedimiento que conllevo (sic) a presentar acusación contra los enjuiciables.
Si bien es cierto, que todo individuo sorprendido en flagrante delito, cualquiera sea la modalidad de flagrancia procesal, tiene que ser tratado bajo los principios generales de que la libertad debe ser la regla, no debe olvidarse, que la flagrancia de ser procesalmente procedente, nos brinda directamente los elementos esenciales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del COPP, que es la norma rectora de la detención judicial, por lo cual, la labor del tribunal a quien corresponde conocer y decidir acerca de la medida de coerción personal a imponer, se debe circunscribir a determinar:
1. Si se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita,
2. Si existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible;
3. Si existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, para lo cual se debe tomar en cuenta las siguientes circunstancias:
a. Arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
b. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
c. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
d. La conducta predelictual del imputado.
Así las cosas observamos, que en el presente caso, el imputado ANTONIO TORTOZA DAVILA, fue sorprendido en delito flagrante por los funcionarios Militares adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, CR Nº 06, razón por la cual, se procedió a su detención, que posteriormente presentado como fue este ante el Tribunal de Control, las circunstancias fueron expuestas y valoradas por el Ciudadano Juez de Control al momento de tomar la decisión alegando que efectivamente a los fines de acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se observaron llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Adjetivo Patrio.
El ciudadano Juez de Control convencido de la existencia de serios elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal en el hecho punible imputado, alegando además, consideraba un razonable peligro de fuga, decreta la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados FRANCISCO RAMON BENAVENTA, LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, SILVERIO ANTONIO SALINAS Y ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA, plenamente identificados en autos, conforme a lo señalado en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y artículo 251 parágrafo primero del código orgánico procesal penal, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el ministerio público como: EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, para FRANCISCO RAMON BENAVENTA Y LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, previstos y sancionados en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 459 en concordancia con el articulo 83 ambos de Código Penal y articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, para el imputado SILVERIO ANTONIO SALINAS, y EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR Y USO DE DOCUEMNTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 459 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código penal, articulo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, y articulo 45 de la Ley Orgánica De identificación para el imputado ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA (Subrayado nuestro)
Analizando el proceso desde su insipiencia se observa, espeficicamente en audiencia de presentación y el correspondiente Auto de Privación de Libertad observando que el Tribunal de la causa para esa oportunidad tomó en consideración:
1. Que ciertamente la aprehensión de los ciudadanos FRANCUSCO RAMON BENAVENTA, LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, SILVERIO ANTONIO SALINAS Y ANTONIO TORTOZA DAVILA fue en situación de flagrancia.
2. De igual forma estamos ante unos tipos penales precalificados en dicho acto, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad, que de las actas procesales que integran la causa se evidencia que ciertamente están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Concluye el Tribunal considerando que se encuentran llenos los extremos de Ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad por las circunstancias que los delitos cometidos y la pena que pueda llegar a imponerse hace presumir el peligro de fuga.
En el caso que nos ocupa, el tribunal primero en Funciones de Juicio, procedió a analizar si efectivamente con el análisis de los elementos cursantes en autos es posible deducir la procedencia de una Medida Sustitutiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración la entidad del delito, la conducta predelictual y la magnitud del daño. (Subrayado añadido), no observando así, dicho Tribunal al Momento de adoptar la decisión, que, a pesar que durante la fase preparatoria no variaron las circunstancias quen (sic) en prima fase hicieron procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, menos aun posterior a la presentación del acto conclusivo, y que la misma se mantuvo, aun despues (sic) de realizada la audiencia preliminar; siendo que la entidad de los delitos endilgados por el Ministerio Fiscal, comportan conductas propias de la Delincuencia Organizada, por cuanto, La extorsión es un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con animo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo, bien de un tercero.
Es una figura que se encuentra entre los delitos de apoderamiento, ya que hay ánimo de lucro; los delitos de estafa, porque requiere una actuación por parte del sujeto pasivo consistente en la realización u omisión de un acto o negocio jurídico; y el delito de amenazas condicionales, porque el sujeto activo coacciona al pasivo para la realización del negocio jurídico.
Este delito tiene una ubicación independiente, por lo cual, aunque guarde relación es una figura distinta con sus propias características. Además es un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad. ( Subrayado añadido).
De igual manera no observo el Honorable Juez Primero de Juicio, los elementos de la parte objetiva de los tipos penales endilgados por el Ministerio Publico, los cuales a la luz de la realidad del delito se materializan de la siguiente manera:
1. Uso de la violencia o intimación: …(omissis)…
2. Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por èl;…(omissis)…
3. Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. …(omissis)
4. Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos.
5. Concurso: sin perjuicio de las pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados, posibilita el concurso con otros delitos, como las lesiones, la detención ilegal, las agresiones sexuales, entre otros.
En el aspecto subjetivo, la extorsión requiere de la existencia de ànimo de lucro por parte del sujeto. Este es más extenso que en el delito de hurto o robo, porque no sólo será la ventaja patrimonial sino que, además, debe esta derivarse de la lesión a la libertad del sujeto pasivo. La ventaja patrimonial se puede exigir para una tercera persona, aunque esta no tenga ningún conocimiento. Además puede afectar bien al patrimonio del sujeto pasivo, bien al de un tercero.
En atención a lo precedentemente señalado es menester de esta Representación Fiscal solicitar a esa honorable corte de apelaciones anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de fecha primero de junio del 2009, y libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano ISAIAS TORTOZA DAVILA.
…(omissis)…
En fuerza a todo lo antes mencionado, este Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en materia de Extorsión y Secuestro, solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones que el presente recurso sea admitido por cuanto no concurren las causas de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE la decisión impugnada y libre orden de aprehensión contra el ciudadano imputado ISAIAS TORTOZA DAVILA.
Capitulo III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se evidencia de los autos que la Defensa máxime a que se notificó el día 16 de Junio de 2009, no ejerció la contestación de recurso de apelación.
Capitulo IV
En fecha 11-08-2009, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 1J-510-09-A, compulsa de la causa distinguida por ese Tribunal Primero de Juicio, bajo el N° 1M-471-09.
En fecha 11-08-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Alberto Torrealba López, y Ana Sofía Solórzano, designándose ponente por distribución al segundo de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14-08-2009, se acordó solicitar notificaciones, necesarias para determinar la oportunidad del recurso interpuesto.
En fecha 09-10-2009, se recibió lo solicitado.
En esa misma fecha, se ADMITE el presente recurso de apelación, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva. Contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 447 Ejusdem.
Capitulo V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
El presente asunto se eleva a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho DIOGENES ALEXANDER TIRADO, en su carácter de Fiscal Primero ( E ) del Ministerio Público, contra decisión de auto de fecha 15 de Junio de 2009, dictada con ocasión a la solicitud de revisión de peticionada en su oportunidad por los profesionales del derecho, WILMER QUINTANA y ALONSO JOSÉ HIDALGO ZAPATA, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA, en la causa principal distinguida bajo el numero Nº 1M-471-09; toda vez que sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos endilgados, cuales son, EXTORSIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos, 459 en concordancia el artículo 83 ambos del Código Penal, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por una medida menos gravosa, para el cual, esencialmente, pide que se le se declare CON LUGAR dicha actividad recursiva, se anule la decisión y se libre orden de aprehensión contra el referido.
De igual modo, se observa que el recurrente aludió entre otros aspectos puntualmente, que la impugnada no tomó en consideración que no variaron las circunstancias que en fase preparatoria dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad, aún después de haber realizado la audiencia preliminar, más cuando los delitos endilgados por él, son delitos que comportan conductas propias de la delincuencia organizada; que se emplea el uso de violencia o intimidación; que obliga al sujeto pasivo a actuar de forma no querida; que para la consumación en principio no se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; que la realización u omisión del acto o negocio jurídico es de carácter patrimonial y que va dirigido contra los bienes muebles o inmuebles, e inclusive, contra derechos; y que en efecto se produce un concurso real de otros delitos, que van contra la libertad personal, las agresiones sexuales, entre otros delitos.
Como se dijo, su acción recursiva, entre tantos señalamientos, están enfocados o dirigidos a atacar concretamente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por el A-quo, argumentó, que por razones obvias a lo preestablecido en los artículos 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal, como norma rectora procedimental de la detención judicial, en fase primaria, cuando se hizo la detención en flagrancia se observaron llenos los extremos de los referidos artículos.
De tal manera, que corresponde a este órgano jurisdiccional verificar de acuerdo a la impugnación realizada, si, efectivamente la decisión emitida respecto a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera solicitada y acordada, estuvo ajustada a derecho o no, y a tal efecto se observa:
Sobre este particular esta Sala considera que el legislador patrio establece en los artículos 250 y 251 de la Ley Adjetiva Penal, con extremo detalle y precisión todas las posibles circunstancias que deben tenerse en cuenta al momento de decidir el juez, sin que deban analizarse por separado, sino en conjunto unas con otras, a fin de determinar si la concurrencia de una anula a la otra (251). En el caso en estudio, el A quo al revisar la decisión de medida cautelar privativa de libertad, como en efecto lo señaló el recurrente, no consideró si habían variado o no las circunstancias para que proceda la revisión de la medida, sino que sólo se limitó a establecer nuevamente los supuestos de procedencia de la medida privativa de manera de conceder o negar la medida sustitutiva de libertad, analizando lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración que una vez que el Ministerio Público ha presentado a un imputado ante la autoridad judicial competente, tiene un lapso de treinta (30) días, más su posible prórroga de quince (15) días, plazo máximo por el que puede ser detenida una persona sin acusación formal del Ministerio Público, pero sí el Fiscal presenta la acusación dentro de ese lapso, la medida de prisión provisional queda ratificada ipso iure, y su duración total se regirá por lo establecido en el artículo 253 de la Ley Adjetiva, habida cuenta que la cuestión relativa a la libertad o prisión del imputado durante el proceso, no es privativa de la fase preparatoria, sino que se extiende hasta el momento de la sentencia firme.
Al decir de Larenz, las normas jurídicas contenidas en la ley, no están simplemente unas al lado de otras, sino que están relacionadas entre sí de diferentes modos y sólo en su recíproca limitación y en su armonía producen una regulación. El ordenamiento jurídico no consta de una suma de normas jurídicas, sino de regulaciones (Larenz, Karl: Metodología de la Ciencia del Derecho. Ariel. Barcelona, 1994, paginas 257-258).
Por su parte observa esta Alzada, que la impugnada además de adolecer del vicio de inmotivación es contradictoria, no se ajusta a lo señalado en el artículo 6 del texto adjetivo penal, cuando como ya se dijo, no esgrime cuáles fueron esas circunstancias que variaron para proceder a revisar la medida acordada, con indicación de los elementos cursantes a los autos, que sirvieron de sustento para cambiar la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad, la cual se vislumbró cuando aludió que …“Acreditado como ha sido con el análisis de los elementos cursantes en autos que los supuestos que motivaron la privación de libertad del encausado ANTONIO TORTOZA DAVILA pueden ser razonablemente satisfecho por una medida menos gravosa, el tribunal estima que lo procedente es otorgarle una medida sustitutiva…”; sin indicar por ejemplo, el folio donde apoya su razonamiento, y los posibles recaudos que según el sentenciador examinó para significar el cambio o sustitución de la medida de coerción personal.
El fallo es contradictorio, porque en la pretendida motivación aludió en el numeral 3, al ilustrar lo atinente a la magnitud del daño causado, que “ … los elementos de convicción aportados, que permiten vislumbrar una posible condena a futuro….en esta etapa del proceso previa al enjuiciamiento del encausado, es insuficiente por si (sic) solo (sic) este elemento para hacer cesar los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad que son inherentes al proceso penal acusatorio.”. Tal aseveración constituye un desatino a la valoración o examen que se hace de manera concatenada a los supuestos de las normas ya referidas, más cuando señala que las pruebas aportadas deben ser sometidas al contradictorio. En derecho las estimaciones sobre uno o varios supuestos de hechos no se hacen de manera aislada, muy por el contrario deben ser armónicas tomando en referencia el compendio de principios que exige la valoración somera para el caso de revisión, aunque en el proceso penal acusatorio el principio que rige el proceso, es el de presunción de inocencia y afirmación de libertad, no deben inobservarse esa otra gama de principios que busca darle el sentido a la justicia.
Aunado al hecho cierto, que el delito endilgado al acusado de autos, es un delito pluriofensivo que afecta no sólo la libertad individual, sino que tiene razones económicas, afectando la base fundamental de la sociedad, como lo es la familia y hasta a la comunidad ya que causa conmoción e inseguridad si hechos punibles como en el caso de marras, queden impunes.
Comentaristas del Código Orgánico Procesal Penal, de la estampa del Abogado penalista, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento señalan que:
“La prisión provisional es hoy más bien el producto de la necesidad de que los imputados más aviesos y contumaces puedan evadir la acción de la justicia, ya sea escapando, ocultándose u obstaculizando la investigación, bien por medio del ocultamiento o la contaminación de pruebas o bien amedrentando o sobornando a testigos y expertos.”
“De tal manera la prisión provisional es una simple manera de proteger la investigación y sólo debe aplicarse en los casos de los delitos más graves y de los imputados más contumaces y crapulosos y siempre y cuando existan muy claros y fundados elementos de convicción para tomar tan grave medida.”
Por lo que estiman estos juzgadores, que el A quo no analizó, ni motivó si habían variado las circunstancias existentes para la fecha de su revisión, que generó dictar la decisión de privativa de libertad, establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en al comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en al búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Basta con que cumpla esos presupuestos de exigencia obligante para quien los solicita y haber acusado en el lapso que meridianamente exige la de ley para que la excepción de la regla se cumpla, que como bien se dijo, deben ser taxativos, para que opere la excepción prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44 ordinal 1, es decir, de ser juzgado en libertad.
La doctrina y la jurisprudencia unifican esos presupuestos procesales obligantes en sólo dos: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictivo, existiendo entonces probabilidad real por razón fundada. Y el segundo, periculum in mora, el cual trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior, para el cual debe existir una fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado en este caso acusado, se evadierá o realizara alguna actividad destinada a dificultar la verdad procesal.
Lo que en definitiva hace colegir a esta Alzada, con base de lo antes expuesto, que lo solicitado por el actor, en este caso, el Fiscal del Ministerio Público, encuadra perfectamente en los supuestos del artículo 250 y 251 del texto adjetivo penal, más cuando observamos del fallo impugnado la ausencia de justificación para sustituir la medida de coerción personal ante, la data de la comisión del hecho punible, la entidad del delito, el daño causado, y el posible riesgo de fuga que pudiera dejar ilusa la materialización de la justicia, siendo necesario entonces, declarar forzosamente, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, procediendo esta Sala en consecuencia a, REVOCAR la decisión (auto) de fecha 15-06-09, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y ordenar en razón de lo antes dilucidado, la APREHENSIÒN del ciudadano ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA, por ser contraria a lo dispuesto en los artículos del texto adjetivo penal, 6, 264 y 256. Líbrese orden de aprehensión al ciudadano antes mencionado. Así se decide.
Capitulo VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público.
SEGUNDO: REVOCA la decisión (auto) de fecha 15 de Junio de 2.009, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que contraría las normas previstas en los artículos: 6, 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APREHENSIÓN del ciudadano ANTONIO ISAIAS TORTOZA DAVILA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido, decretada en su oportunidad por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Diciembre de 2008, vigente. Por tanto el Tribunal de la causa deberá librar la respectiva orden de aprehensión. Todo ello de Conformidad con lo establecido en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese la correspondiente orden de aprehensión y remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Nueve (2009).
WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(Ponente)
KATIUSKA YSABEL SILVA
SECRETARIA
CAUSA N° 1Aa-1776-09.
WAT/snmc
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