REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 07 de octubre de 2009
199° y 150°

PONENTE: WILMER ARANGUREN TOVAR

CAUSA N°: 1Aa 1784-09

PENADO: AGUILAR BARRERA GUSTAVO



VINDICTA PÚBLICA:
FISCALIA AUXILIAR QUINTO DE LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PRIVADA:
Abg. ROCIO AMUNDARAÍN
DELITO: OCULTAMEINTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO


I

Procedente del Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Extensión Guasdualito, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho ROCÍO DEL VALLE MUNDARAIN H., en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Páez-Guasdualito, actuando en defensa del ciudadano, AGUILAR BARRERA GUSTAVO, contra decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 17-06-2009, con ocasión a la solicitud del Beneficio de Confinamiento que hiciere la Defensa en su oportunidad a favor de su representado, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1E-342-06, señalando en el auto lo siguiente:

“(Omissis)…
Ahora Bien, este Tribunal observa que corre inserto al folio 825, certificado de antecedentes penales del penado, expedido en fecha 09 de mayo de 2006, por la división de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y de Justicia, de cuya información se desprende que Gustavo Aguilar Barrera, plenamente identificado, tiene los siguientes antecedentes: Conforme a sentencia dictada por el Juzgado superior accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal amazonas y Municipio Arismendi del Estado Barinas , de fecha 12 de julio de 1999, fue condenado a cumplir la pena de prisión de de (sic) seis (06) años ocho (08) meses, por la Comisión del delito de tráfico Ilícito de Estupefacientes; b.-Según sentencia del Tribunal de Juicio de este Circuito y Extensión fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años de prisión más accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, respecto a dicha sentencia se ejerció el recurso de Revisión y se le rebajó la pena a ocho (08) años, ocho (08) meses de prisión. De lo aquí señalado, se evidencia que el penado Gustavo Aguilar Barrera, tiene una condena anterior por un delito de igual naturaleza, lo que demuestra que es reincidente. Ahora bien, el artículo 56 del Código Penal, señala que el Confinamiento no podrá concederse al reincidente, y demostrado como está, que el penado Gustavo Aguilar Barrera es reincidente en la Comisión de delitos relacionados con el Tráfico de sustancias estupefacientes, es por lo que no debe concederse la gracia de conmutación de la pena de prisión en confinamiento, solicitada por el penado. …(Omissis)…Con base a los razonamientos precedentes este TRIBUNAL …(Omissis)…NIEGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO, …(Omissis)…

II

La Recurrente, abogada ROCIO AMUNDARAIN, alega en su escrito lo siguiente:

En fecha 18 de junio del presente año, fue introducida ante ese tribunal solicitud del Beneficio de Confinamiento a favor del ciudadano Gustavo Aguilar, Por cuanto en fecha 03 de Junio del presente año en razón de la Redención que le fuera practicada a mi defendido y de cuerdo a cómputo que le fuera practicado, en fecha 14 de Abril le era procedente dicho beneficio, procediendo el tribunal en fecha 17 de Junio de los corrientes a negar dicho beneficio conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Orgánicio Procesal Penal, el cual señala que en ningún caso podrá concederse la gracia de conversión de la pena en confinamiento al reincidente….(Omissis)…Recurre al defensa contra la referida Decisión, de conformidad con o establecido en el artículo 447, numerales 5 y 6, en virtud de que a través de ella se le esta (sic) causando un gravamen irreparable a mi defendido toda vez que se le esta (sic) negando la posibilidad de gozar de uno de los derechos fundamentales de todo ser humano como es la libertad aunque este (sic) sea de forma condicionada. …(Omissis)…En este sentido se considera que hubo una aplicación errónea de la norma, pues considera esta defensa que no hay relación entre la norma que se aplicó y el pedimento invocado, toda vez que fue solicitado el beneficio de confinamiento, previsto en el artículo 52 del Código Penal y al momento de decidir el tribunal emite su pronunciamiento basándose en la establecido en el artículo 56 ejusdem el cual hace referencia a la gracia de la conmutación, lo que trajo como consecuencia la negativa del beneficio. …(Omisis)…”
III

En fecha 15-07-2009, el A-quo emplazó al Fiscal del Ministerio Público para que en un lapso de tres días anunciara formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, no siendo contestado.

En fecha 28-07-2008, fue remitida a esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 1088-09, compulsa de la causa distinguida en el Tribunal de Ejecución, Extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal bajo el N° 1E 342-05.

En fecha 16-09-2009, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: NORKA MIRABAL RANGEL (s), EDGAR VELIZ y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose ponente por distribución a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 22-09-2009 mediante auto, se declaró ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto, en virtud de los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad, conforme a los artículos: 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23-09-2009 se aboca al conocimiento de la causa la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR
IV

Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa la Sala que el recurrente establece su apelación de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la resolución que adoptó el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Extensión Guasdualito, al negar a su defendido, ciudadano AGUILAR BARRERA GUSTAVO, solicitud del Beneficio de Confinamiento que fuera interpuesta en su oportunidad, por ser reincidente y encontrarse el penado dentro de la prohibición que establece el artículo 56 para otorgarle el confinamiento.

La recurrente señala que en el auto dictado por el Tribunal A quo hubo una aplicación errónea de la norma, por cuanto no hay relación entre la norma que se aplicó y el pedimento invocado, toda vez que lo solicitado fue el beneficio de confinamiento previsto en el artículo 52 del Código Penal venezolano, y el Tribunal decidió basándose en lo señalado en el artículo 56 ejusdem, referente a la gracia de la conmutación, trayendo como consecuencia la negativa del beneficio solicitado en oportunidad..

La Sala para decidir precisa lo siguiente:

Observa la Sala que el presente recurso versa sobre la negativa de la solicitud de beneficio de Confinamiento, del penado AGUILAR BARRERA GUSTAVO, y que la naturaleza de tal beneficio, no es más que una de las formas de obtener anticipadamente la libertad del mencionado en el cumplimiento total de la pena impuesta, de todo aquello que tenga relación con la libertad del penado, y de las formas o condiciones de cumplimiento de la condena que le atribuya el Tribunal de Ejecución por ser de su competencia expresa.

Es por ello, que el legislador necesariamente le atribuyó funciones únicas y especificas a los juzgados de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues, son los encargados de velar por los derechos humanos del condenado durante el cumplimiento de la pena impuesta, y de allí, que sean los únicos competentes para decidir sobre cómo se desarrollará el cumplimiento de la pena una vez impuesta la condena (penas privativas de libertad o de otros derechos, patrimoniales y medidas conexas o accesorias) en la ejecución de una sentencia condenatoria.

Criterio éste sostenido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.10/10/2001, 22/11/2001, cuando señala que:

“... corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. (subrayado nuestro)

Como atribución única del Juez de Ejecución que conocerá la solicitud de conversión o conmutación del resto de la pena en confinamiento, deberá interpretar la disposición que establece el Código Penal, es decir, verificar si se cumplen los requisitos previstos tanto en la regla rectora (artículo 52), como en los artículos 53, 56, y 100 del Código Penal, para analizar el caso que nos ocupa, esta alzada entra a analizar.

Tal como se establece el artículo 20 del Código Penal, el confinamiento, no es más que una forma de cumplimiento de pena, que consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo que dure la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme que la aplique, el cual no podrá ser otro que cualquiera de aquellos que estén por lo menos a cien o más kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, así como, de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Nuestro texto sustantivo en el artículo 53 alude a la conmutación bien sea a la relegación a una colonia penitenciaria, o a la de confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena; con distinción en cuando a la conmutación del tiempo de la pena al confinado (que consiste en un aumento de la tercera parte de la pena por cumplir) por ser ésta menos gravosa o menos fuerte que la de relegación, y que el confinado le permite tener más libertad en el municipio que le indique la sentencia, sólo con obligación de presentarse periódicamente ante la primera autoridad civil.

Ambas figuras, la de relegación o confinamiento, son penas corporales y las prevé el artículo 09 del Código Penal

1.- Presidio.
2. Prisión.
3. Arresto.
4. Relegación a Colonia Penal.
5. Confinamiento.
6. Expulsión del espacio Geográfico de la República.
No obstante a ello, para que proceda la conmutación o conversión (términos distintos) a confinamiento; regulada por la ley sustantiva como una forma de cumplimiento de pena menos gravosa; impone a los solicitantes en principio, que para optar a tal beneficio, deben cumplirse determinados requisitos:

1.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, y
2.- Que haya tenido una conducta ejemplar certificada.

Así lo establece el Artículo 52.cuando señala que “Todo reo condenado a prisión que ...(omissis) cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan trascurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta …(omissis)…la conversión del resto de la pena en confinamiento”

Sin embargo, una vez determinados los requisitos, necesariamente se debe prever la intención del legislador cuando exceptúa la gracia de la conmutación al penado que solicita el beneficio de Confinamiento.

1.- Al reincidente,
2.-El que haya cometido delito de homicidio contra su ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano,
3.- Y al que hubiera obrado con premeditación, ensañamiento o alevosia en la comisión del delito.

Para ello necesariamente se debe examinar la norma prevista en el artículo 100 del texto sustantivo, que prevé la circunstancia del sujeto activo (reincidente) cuando ha cometido un delito o conjunto de delitos de la misma naturaleza, o bien, de naturaleza distinta, contra el sujeto pasivo, u objeto, que en tal caso agravan su situación, tanto para cuantificar matemáticamente la absorción de la pena menos grave a la más grave, al momento de ejecutarse la pena, como para en el presente caso, analizar, sí efectivamente después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, ha cometido otro hecho punible y le proceda, beneficio de confinamiento.

En tal caso, considera esta Sala, que aún cuando ciertamente cumple satisfactoriamente la norma rectora (Art 52) prevista en el Código Penal, es decir, buena conducta debidamente certificada, y las ¾ parte de la pena cumplida; el penado GUSTAVO AGUILAR BARRERA, quien fue condenado en dos oportunidades, la primera en fecha 12JUL1999, a cumplir la pena de prisión de seis (6) años, ocho (8) meses por el delito de Tráfico Ilícito de Estupefacientes, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas y Municipio Arismendi del Estado Barinas; y la segunda condena dictada en fecha 10DiC2004, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito a cumplir la pena de trece (13) años de prisión más accesorias, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, lo que acertadamente motivó la Jueza de Ejecución o decidora en sostener lo previsto en el artículo 56 del Código Penal, denominado en su título de los CASOS NO PERMITIDOS, para la gracia de la conmutación a confinamiento, argumentado “la reincidencia del penado, de lo que se evidencia que no hubo errónea a aplicación de la norma, por lo cual se declara sin lugar el recurso interpuesto en oportunidad por la defensa pública. .

Por todo lo anterior este Tribunal Colegiado, forzosamente considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública ROCIO AMUNDARAIN, SIN LUGAR de conformidad con lo previsto en el artículo 52, 53, 56 y 100 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROCIO AMUNDARAIN, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, del ciudadano, GUSTAVO AGUILAR BARRERA, contra decisión dictada y publicada por el Tribunal supra, en fecha 17-06-2009, con ocasión a la solicitud del Beneficio de Confinamiento que hiciere la Defensa en su oportunidad, en la causa distinguida bajo la nomenclatura 1E-342-09. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión de conformidad con lo previsto en los artículos: 52, 53, 56 y 100 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) del mes de octubre del año dos mil nueve (2009).



WILMER ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES (S)
(PONENTE)




ANA SOFÍA SOLÓRZANO. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR




MÓNICA CALDERÓN
SECRETARIA



CAUSA 1Aa-1784-09
WAT/jgo