REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 09 de Octubre de 2009
199° y 150°

CAUSA N ° 1Aa 1792-09

PONENTE:
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR
MOTIVO:
INHIBICIÓN.
JUEZA INHIBIDA: DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


Me corresponde como integrante de este digno cuerpo colegiado, dirimir la inhibición planteada por el Juez Superior integrante de esta Alzada, Dr. ALBERTO TORRELABA LÓPEZ, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 47, cuyo Título III se denomina, “De Las Faltas Que Puedan Ocurrir En Los Tribunales y Del Modo De Suplirlas”, en el cual se establece lo siguiente:

"… recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido, elegido por la suerte. (subrayado nuestro)
…(omissis)…”

El Juez plantea su inhibición en la causa elevada a esta Alzada bajo la nomenclatura, 1Aa 1792-09, con motivo de la apelación ejercida en la presente por los profesionales del derecho DAVID ALBERTO PÈREZ y MANUEL PÈREZ BERDUGO, en la causa principal, la cual se distingue con el numero 1U 423-08, instruida contra el ciudadano: VLADIMIR ERNESTO HIDALGO, por el delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del texto sustantivo penal, instado en agravio de parte del ciudadano querellante PEDRO DANILO LEAL, señalando en su acta lo siguiente:

“Quien suscribe DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, por medio de la presente acta que se levanta a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual manifiesto mi voluntad de inhibirme en la presente, en virtud de que pudieran las partes del proceso entender que mi ánimo se encuentra afectado en el asunto que hoy pretende la parte actora se dilucide en esta Superioridad, específicamente en la causa distinguida bajo el numero 1Aa 1792-09, seguida contra el ciudadano VLADIMIR HIDALGO LOGGIODICE, en su carácter de querellado, y PEDRO LEAL, en su condición de querellante, en el proceso seguido a instancia de parte agraviada por delito de DIFAMACIÓN e INJURÍA. Dicha causal la sustento en razón de que en reiteradas oportunidades, he suscrito fallos donde, aún cuando no es competencia nuestra tocar aspecto del thema decidendi, vale decir, el fondo de la litis, resolvimos APELACIÓN (1As 1324-07) interpuesta contra Sentencia definitiva dictada en fecha 22-10-2006, por el Tribunal de instancia de Juicio, la cual declaramos los Dres. PATRICIA SALAZAR LOAIZA, HAYR HIDALGO DE TAQUIVA, y mi persona, SIN LUGAR dicha actividad recursiva, llevando consigo a mi criterio, las razones de hecho y de derecho que estimo esta Alzada para confirmar la aludida sentencia condenatoria por el delito de EXTORSIÓN; aunado a eso, resolví ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (1Aam 1337-07) donde fungió como presunto agraviante el hoy querellado, siendo éste declarado bajo mi ponencia previa distribución, INADMISIBLE, además de que fui recusado en el tramite del mismo e incidentalmente fue declarado SIN LUGAR. En merito de lo anterior, considera quien suscribe, que bajo lo indicado precedentemente, tal como lo señalé pudieran las partes estimar que mi ánimo este comprometido, pues la opinión en las causas enunciadas trae consigo la convicción de que procesalmente se determinó la verdad en su oportunidad, cuando confirmé la sentencia condenatoria atacada; es por ello, que siendo la función primordial del Juez Natural, la de emitir opinión a través del fallo, dotado de objetividad, transparencia y honestidad ante el llamado a decidir una causa, considero, que es mi deber como Juez, impartir Justicia, preservando los principios de una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la carta Fundamental en relación con el articulo N° 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considero procedente apartarme del conocimiento de la causa, pasando los autos a otro Juez que dignamente integre este Cuerpo Colegiado, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, así dirima la presente incidencia.
…(omissis)…”


Razón por la que consideró en definitiva el inhibido, a los fines de garantizar una sana administración de justicia, subsumirse en la norma del artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece lo siguiente:

“…Omissis…

…8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, …(omissis)…

…Omissis…”


Sala para decidir precisa lo siguiente:

Si bien es cierto que es criterio del Tribunal de Alzada y de que quien suscribe la presente por ser integrante de la misma el criterio reiterado en cuanto a que no basta por sí sola la manifestación de voluntad que denote tal señalamiento (8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, …), para saber sí, en su estado de ánimo o en la subjetividad de su yo interno, existe alguna predisposición que hiciere sospechable su imparcialidad; para la cual forzosamente siempre se ha exigido, una acción previa exterior que haya contribuido a la subsunción del inhibido en dicha causal (circunstancias de modo, tiempo y lugar), de la cual pueda comprobarse y vislumbrarse con posterioridad a ello, una presunta conducta intima y reprochable en la esfera subjetiva del inhibido tendiente a inclinar (favorecer o desfavorecer) su actuación hacía alguien, que sean dudable y objetable, y que sin duda, pudieran representar un perjuicio al justiciable, para que éstas puedan ciertamente reproducirse en la norma invocada; sólo así se ha considerado estimar como fundada la inhibición.

Con elementos tangibles, lo que pretende esta Alzada, indiscutiblemente es que se verifique en autos el supuesto contenido, a través de elementos probatorios demostrables, para evitar entrabamientos procesales, cuando so pretexto de motivos infundados, pretendan las partes ante el uso de mecanismo indignos tendientes a sesgar de forma relajada el derecho que les asiste (sólo) excepcionalmente para defenderse, como es, recusar estrictamente cuando el juez haya inobservado las causales de inhibición, y evada el conocimiento de un asunto, por la tendida astucia contra el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional; siendo entonces imprescindibles como aspecto esencial en la función jurisdiccional, fallar, sólo cuando se toma en cuenta hechos probados, entendiéndose por prueba, en sentido lato, “todo medio que sirve para investigar y demostrar cualquier cosa o hecho alegado”; Bentham la define como “cualquier cuestión de hecho, cuyo efecto, tendencia, o propósito, es producir en la mente una persuasión, afirmativa o negativa, respecto a la existencia de otra cuestión de hecho”, tal como lo cita el autor Jorge Fábrega en su obra “Teoría General de la Prueba”.

Es por ello que el legislador ha señalado la obligatoriedad del juez de inhibirse, a motu proprio, en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que él, es quien conoce el límite especial de relación subjetiva con las que pueda vincularse, tanto con los sujetos de la causa o con el objeto de la controversia, aportando para ello conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal las pruebas que haya lugar para sustanciarlas satisfactoriamente.

Sin embargo, en el caso sub iudice, el Juez Superior, DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, aun cuando no promoviera pruebas para fundar su inhibición como se ha exigido, el acto inhibitorio como manifestación de voluntad se presume como cierto o verdadero porque emana de un Funcionario Público revestido de rectitud y honorabilidad; que sus dichos están caracterizados cuando indica las circunstancias que le llevaron a plantear su inhibición (cuándo, dónde, cómo y por qué); y que a pesar de que esas circunstancias descritas no constituyen una causa para estimar la posibilidad tangible de que podría colocase en tela de juicio su imparcialidad por el hecho de que emitió o suscribió su opinión en las causas: APELACIÓN (1As 1324-07) y ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (1Aam 1337-07), en la cual fungió como presunto agraviante el hoy querellado, que fuera declarado bajo la ponencia previa distribución, como lo hizo saber en su acta de inhibición, INADMISIBLE, así como, RECUSACIÓN interpuesta en su contra en el tramite del acción extraordinaria que incidentalmente se declaró SIN LUGAR, donde más bien se puede vislumbrar criterios objetivos, justos e imparciales; lo que entiende esta juzgadora parte, de que en efecto, el Juez Superior quiere evitar, es que sobre él no exista presunción alguna contra el deber inherente de Juzgar con la requerida imparcialidad en el asunto que hoy se pretende dilucidar con las mismas partes del proceso, la cual obviamente no esta en duda, sino que por el contrario el Juez inhibido quiere mantener o elevar; pues su posición en las causas anteriores, pese a que no han constituido pronunciamientos de fondos y no habría razón para plantear inhibición, han sido objetivas, circunscritos a criterios normativos no aislados, y que, en éste caso en particular, no existe ambigüedad o hechos vagos en sus dichos, sino una circunstancia que a bien puede vislumbrarse en el iter procesal de las causas precedetemente enunciadas, la cual evidentemente contra él, si así lo estima(n) la (s) parte (s) interesada(s), se podrá articular actividad probatoria para destruirla.

Así lo establece un extracto de la sentencia dictada en el expediente n° 00-1422, SALA CONSTITUCIONAL, bajo la ponencia del Mg. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuando señaló lo siguiente:

“…(omissis)…
Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
…. (omissis)…”

Es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, esta Superior instancia declara, conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en la causa elevada y distinguida en este tribunal de Alzada bajo el N° 1Aa 1792-09. De conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Texto Adjetivo Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, en la causa elevada y distinguida en este tribunal de Alzada bajo el N° 1Aa 1792-09, con motivo de la actividad recursiva interpuesta por los profesionales del derecho DAVID ALBERTO PÈREZ y MANUEL PÈREZ BERDUGO, en la causa principal, la cual se distingue con el numero 1U 423-08, instruida contra el ciudadano: VLADIMIR ERNESTO HIDALGO, por el delito DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del texto sustantivo penal, instado en agravio de parte del ciudadano querellante PEDRO DANILO LEAL. De Conformidad con lo establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2009.


WILMER M. ARANGUREN TOVAR
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
(PONENTE)



MONICA CALDERON
SECRETARIA


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.



MONICA CALDERON
SECRETARIA




Causa N° 1Aa 1792-09
WAT /sofía