REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Octubre de 2009.
199º y 150º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-7998-05
JUEZ: ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. JHONNY MOHAMED FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. GLADYS MIREYA DE MARTINEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE ANGEL HURTADO
SECRETARIA: ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
DELITO: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD
VICTIMA: JOSE HILARIO BUSTAMANTE Y JUAN CANUTO BUSTAMANTE
ACUSADOS: JOSE ISIDORO BETANCOURT Y RENGIFO ANGULO ARNALDO AQUILES
En el día de hoy, Primero (01) de Octubre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente el Juez solicita del Ciudadano secretario verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Fiscal Septimo del Ministerio Publico, ABG. JHONNY MOHAMED, los Acusados JOSE ISIDORO BETANCOURT Y RENGIFO ANGULO ARNALDO AQUILES, la Defensora Pública ABG. GLADYS MIREYA MARTINEZ y El Defensor Privado Abog. JOSE ANGEL HURTADO; estando presentes todas las partes, se declara abierta la Audiencia Preliminar, se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Así mismo el Juez informó suficientemente a los imputados sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. JHONNY MOHAMED, quien expone: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 21-10-2004, cursante a los folios Uno (01) al Cinco (05), interpuesta en contra de los ciudadanos JOSE ISIDORO BETANCOURT Y RENGIFO ANGULO ARNALDO AQUILES. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, y los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Por lo antes expuesto y en mi condición de Fiscal Septimo del Ministerio Público ACUSO PENAL Y FORMALMENTE a los ciudadanos JOSE ISIDORO BETANCOURT Y RENGIFO ANGULO ARNALDO AQUILES, por la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 DEL Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los imputados conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputado, en el sentido de que no están obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 DEL Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se les comunica el derecho que tienen a declarar, el ciudadano JOSE ISIDORO BETANCOURT quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor privado Abog Jose A. Hurtado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano RENGIFO ANGULO ARNALDO AQUILES quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expone: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo”. Se concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. JOSE ANGEL HURTADO, en representación de JOSE ISIDORO BETANCOURT, quien expone: “En el primer punto solicito la nulidad absoluta en principio del acto de imputación celebrado a mi defendido constante en el folio 17, en conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por lo siguiente: 1.- no consta juramentación de José Trejo 2.- Conforma a la sentencia 186 del 8 de abril de 2008, sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Deyanira Nieves Bastidas, ( se deja constancia de la lectura de dicha sentencia). En este acto no se le indico tipo delictivo el hecho que se le atribuye, ni elementos de convicción, ni se juramento al defensor, se debe acotar que el fiscal que esta aquí no es el mismo que interpuso la acusación. No consta la juramentación del Abogado defensor por lo que la defensa solicita la nulidad del acto de imputación, y la nulidad absoluta del libelo por lo antes expuesto. Es todo”. Cesó. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica del imputado ARNALDO AQUILES RENGIFO ANGULO Abog. GLADYS MIREYA MARTINEZ, quien expone: “Esta Defensa se adhiere a lo expuesto por la Defensa Privada. Es todo”. Cesó. Posteriormente el juez toma la palabra: “Evidentemente después de haber hecho una revisión respectiva del expediente, mas concretamente de la pieza nº 1, se puede advertir de los folios 17 y 18 de la misma que contienen 2 actas dimanadas de la Fiscalia Séptima de esta localidad, en donde el tribunal observa en principio que el ciudadano Abog José G. Trejo, quien funge en ambas actas como Abogado de los dos imputados, en principio el tribunal es claro en el hecho de que cuando se adquiere la situación mas allá de imputado de investigado, se requiere de manera imperativa por órgano del contenido de los artículos 137 y 139 del adjetivo penal de la designación y correspondiente juramentación por ante el órgano jurisdiccional de rigor, lo cual no sucedió en el caso de especie, es mas insiste el tribunal en señalar que ambos actos de imputación aparece el interfecto Abg. Defensor como asistente, ciertamente señala el tribunal a mayores datos lo que la defensa enerva relativo a que en el acto de imputación de Betancourt Méndez parece lo que este humilde servidor considera como un saludo a la bandera, porque no se le señala como es su derecho en este caso al ciudadano Betancourt Méndez de manera clara y precisa tanto los hechos, como el tipo penal peor aun en el acto de Rengifo no aparece ese saludo a la bandera. De tal suerte que lo prudente y ajustado a derecho en resguardo de los Derechos y garantías constitucionales que le corresponden a los justiciables, así como por órgano del artículo 19 y 104 del adjetivo penal se decreta: La Nulidad Absoluta de ambas actas que constituyeron un acto de imputación viciado de nulidad absoluta de acuerdo con los artículos 190, 191 y 196 ejusdem. Consecuencialmente, debe este tribunal decretar Nula La Acusación plasmada en el escrito ministerial rielante en los folios de la causa, decretándose en consecuencia la remisión de la causa a la fiscalia a los fines de que se prosiga la investigación quedando incólume todas y cada una de las demás actas que conforman los actos investigativos. Igualmente se decreta se mantengan los ciudadanos JOSE ISIDORO BETANCOURT Y RENGIFO ANGULO ARNALDO AQUILES en libertad sin restricciones. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara La Nulidad Absoluta de ambas actas que constituyeron un acto de imputación y Nula La Acusación plasmada en el escrito ministerial, rielante en los folios de la causa, por las razones de hecho expuestas en la narrativa de la presente decisión.-
SEGUNDO: Se mantiene en vigor la Libertad sin restricciones de los ciudadanos JOSE ISIDORO BETANCOURT Y RENGIFO ANGULO ARNALDO AQUILES, en libertad sin restricciones por las razones de hecho expuestas en la narrativa de la presente decisión
TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa a la fiscalia a los fines de que se prosiga la investigación quedando incólume todas y cada una de las demás actas que conforman los actos investigativos por las razones de hecho expuestas en la narrativa de la presente decisión. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. SERVIO TULIO HERNANDEZ.