REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 02 de Octubre de 2.009
199º y 150º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-12.731- 09

JUEZ : AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ

PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: AB. JOSE ANGEL HURTADO, AB. ROBERTO CORONA.
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO

IMPUTADO (S) TEODARDO JOSE CAMEJO LLOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.407, nacido 08-03-1980, edad 29 años, hijo de TEODARDO JOSE CAMEJO, (V), e YSMAIRA LLOVERA (V), Residenciado: Barrio La Arrocera, Calle Ciega, Casa S/N, San Fernando Estado Apure; Profesión u oficio: Operador de Maquinas Pesadas.
DELITO (S) ILICITO EN MATERIA PENAL AMBIENTAL

En el día de hoy Dos (02) de Octubre de 2.009, siendo las 12:10 horas del mediodía, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) TEODARDO JOSE CAMEJO LLOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.407, por la presunta comisión de uno de los delito (s) ILICITO EN MATERIA PENAL AMBIENTAL; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) TEODARDO JOSE CAMEJO LLOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.407, manifiesta que tiene defensor, presente el Defensor Privado AB. JOSE ANGEL HURTADO y AB. ROBERTO CORONA, quien manifiesta, acepta la designación y jura cumplir con todos los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Undécima AB. YOLEISA PORRAS (ENCARGADA) y expone: “Buenas tardes, el presente procedimiento fue realizado en fecha 01-10-2009, a las 9:00 horas de la mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional, realizaron procedimiento por (procede a dar lectura al acta policial); igualmente observamos la orden de allanamiento emitida 24-09-09, para que sea practicada por Guardia Nacional, del Destacamento 68, acta de visita domiciliaria realizada en fecha 01-10-2009, en el fundo los Guasimitos, dejan constancia s de lo observado y realizado allí, de la ubicación de los prestamos, existe acta de sus derechos, acta de identificación, un acta de retención de la maquinaria, acta de deposito, y el traslado del ciudadano; es por esta razones el Ministerio Público, una vez que tienen conocimiento delito Extracción De Materiales Granulados No Metálicos, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Penal del Ambiente, tal como se desprende del acta un material arcilla, el mismo estaba haciendo uso de una maquina, es importante señalar que el funcionario se dio a la fuga siendo retenido en el mismo sector, sin embargo solicita este Ministerio Público, En primer lugar se decrete la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se permita por lo reciente del procedimiento continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Solicito a favor del imputado TEODARDO JOSE CAMEJO LLOVERA, se imponga Medida Cautelar Sustitutivas de Privación de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico al imputado TODARDO JOSE CAMEJO LLOVERA, el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión; se le comunica el derecho que tiene a declarar, y libre de juramento, presión coacción y apremio expone: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo”. De seguida la defensa privada AB. JOSE ANGEL HURTADO, y expone: “En principio la defensa va a plantear una series de nulidades absolutas a los fines de que este tribunal a su digno cargo por vía del art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerza control judicial, en principio allanamiento librado 24-09-09, el solicita su nulidad el mismo no satisface art, 211 no dice para que es si es búsqueda de cosas o personas, los allanamientos son precisos, el juez otorga el allanamiento de un morada, para buscar a una persona a esto, este allanamiento no tienen fundamentacion alguna se solicita su nulidad. En segundo lugar, la defensa solicita la nulidad absoluta no del allanamiento ahora sino de la visita domiciliaria, porque en la visita domiciliaria ciudadano juez, no se satisface el tercer aparte del art. 210 en presencia de dos testigos, cual es la naturaleza de los dos testigos controlar la naturaleza de la investigación el legislador es clarísimo se realizara en presencia de dos testigos hábiles que no debe tener relación, el cual vulnera el Código de enjuiciamiento, exigía que fueran dos testigos si se iba a efectuar de día y cuatro testigos si era de noche, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que con dos testigos hábiles, que conlleva a la nulidad a la teoría del fruto del árbol envenenado, todo lo que se incauto en esta viciado de nulidad, por ejemplo si en esta se incauta 10 kilos de cocaína, pero hay un solo testigo, opera la teoría del fruto del árbol prohibido, pero el fruto mas arduo, es un caso que tuve hace diez años lo trate con el mismo alegato, la representante del Ministerio Público le atribuye el delito de la Extracción De Materiales Granulados No Metálicos, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Penal del Ambiente, amen de que el tribunal no decrete la nulidad de las actas por vicios art. 26 dogmáticamente, condiciones objetivas de punibilidad no son otra cosa en el principio de legalidad, no se exige la comisión del hecho la acción con la tipología un interés de la acción tutelado, cual es el interés de la acción, clarísimo no lo dice en el encabezamiento en el capitulo I, del capitulo II, aquí dice, (procede a dar lectura) en consecuencia, solo será objetivamente punible la extracción ilícita granular que afecte el curso de una agua, porque sino afecta el curso de una agua será objeto de una pena administrativa apero penalmente no podrá ser castigado, esto castiga solo el curso de las aguas, si usted revisa las actuaciones, ahí ni hay rió, ni hay caño, ni hay laguna, no hay daño, peor aun no hay daño ocasionado al ambiente lo que se protege con esta Ley es el medio ambiente, me voy a permitir indicar en el capitulo II, de las aguas, esta ley tiene siete capítulos; la conducta que ha atribuido a mi defendido es una conducta que lesiona el cursa de las aguas, si mi defendido ejecutara un elemento de acción ejecutado la culpabilidad y típico, cual es el bien jurídico tutelado que se protege en el art. 31 de la Ley, las aguas, pero ahí no hay rió, ni caño, lagunas, hago la mención histórica y la defensa fue esgrimida, y se decreto el sobreseimiento, ciertamente, se ordeno una sanción administrativa, en consecuencia solicita la defensa como tercer pedimento; que se deje por sentado la tipologia delictiva atribuida a mi defendido no satisface la objetividad , no se evidencia bajo ningún respecto, que estemos en presencia de la tipologia delictiva, así las cosa y los planteamientos efectuados, solicita se ejecute la libertad plena desde esta sala, una porque no tiene, fundamento, dos, porque la orden de allanamiento no reúne los requisitos, y tres porque la tipologia delictiva atribuida a mi defendido no satisface la objetividad de la acción. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez expone: “Habiendo hecho un análisis exegético en principio del acta que contiene la orden de allanamiento, así como el acta de visita domiciliaria manufacturada por funcionarios militares actuantes, el tribunal observa lo siguiente, en efecto el art. 211 del adjetivo penal, observa como requisitos entre otros fundamentalmente en su numeral 4º de la citada norma adjetiva el motivo preciso del allanamiento con indicación exacta de los objetos, o personas buscadas y las diligencias a realizar, en efecto la orden supra mencionada solo reza y cito: “… la cual guarda relación con la causa Nº 04-F11-0116-09, que sigue la Fiscalia Undécima del Ministerio Público..” evidentemente, no constituye esto para quien aquí discurre, la motivación precisa que exige la ley, ni la indicación exacta de los objetos es decir adolece del revestimiento de esta condición imperativa forma de orden legal y constitucional, en consecuencia lo correcto y ajustada a derecho será decretar la nulidad absoluta de dicha acta, de conformidad con los art. 104 y 282 del adjetivo penal en relación con los art. 190, 191 y 196 ejusdem. Y así se decide. En relación a la enervada fundamenta y argüida nulidad planteada por la defensa, atinente del acta de visita domiciliaria, arraja tabla y sin mucho ambaje, se vulnera el debido proceso al actuar los funcionarios aprehensores sin el cobijo de la orden legal que comporta el hecho de hacerse acompañar de dos ciudadanos que funjan como testigos esto no es un capricho del legislador a mas de estar previsto en el aparte tercero en el art. 210 ibidem, constituye esto, el revestimiento de las actuaciones, de la seguridad de hecho y de derecho de la conducta desplegada de cualquier fun.. de este tipo de eventos investigativos, en consecuencia y con fundamento en los art. 19, 104, y 282 del adjetivo penal en relación con los art. 190, 191 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acta de visita domiciliaria ya señalada, en consecuencia, la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano TEODARDO JOSE CAMEJO LLOVERA. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Con lugar las nulidades planteadas tanto del orden de allanamiento, así como el acta de visita domiciliaria, igualmente la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano justiciable TEODARDO JOSE CAMEJO LLOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.407, quedando incólumes las demás actas y actuaciones investigativas.

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud fiscal, así como el acto de imputación por el delito Extracción De Materiales Granulados No Metálicos, previsto y sancionado en el art. 31 de la Ley Penal del Ambiente, consecuencia esta operes de las nulidades antes dichas.

TERCERO: Se decreta libertad plena sin restricción al ciudadano procesado TEODARDO JOSE CAMEJO LLOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.407, en la presente causa.

CUARTO: Firme como quede la presente, se ordena la remisión de la presente a la Fiscalia de origen a los fines propios de la judicialidad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena a nombre del ciudadano TEODARDO JOSE CAMEJO LLOVERA, titular de la cedula de identidad Nº 14.218.407, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

AB. SERVIO TULIO HERNANDEZ