REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-12.465-09.-
JUEZ: ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ
FISCAL: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JOSE A. HURTADO Y ABOG. ROBERTO CORONA
SECRETARIA: MARIA MERCEDES ANZOLA A.
DELITO: EXTORCION POR RELACIÓN ESPECIAL
VICTIMA: ALICIA BETZAIDA HENRIQUEZ
IMPUTADO: OMAR ENRIQUE NIEVES GUTIERREZ
En el día de hoy, 27 de Octubre de 2009, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de continuar con la celebración de Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABOG. ISMENIA MENDEZ, el defensor Privado ABOG. ROBERTO CORONA, el imputado OMAR ENRIQUE NIEVES GUTIERREZ, más no así la victima ALICIA BETZAIDA HENRIQUE, quien fue debidamente notificada por lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el Juez toma la palabra y expone: “Vistas las impetraciones enervadas por las partes en el caso de especie, pasa el Tribunal a hacer las siguientes consideraciones exegéticas a objeto de emitir pronunciamiento sobre las mismas y a los efectos respectivos observa: En denunciante profesional del derecho, Dr. Hurtado; invocando previamente el Control Judicial, dice que, según su criterio, no se adecua la conducta asumida por su patrocinado, a la descripción típica y antijurídica, por la que acusa el ministerio fiscal, es decir el delito de extorsión por relación especial, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y La Extorsión, y en perjuicio de la ciudadana ALICIA BETHZAIDA HENRRIQUEZ.- Ciertamente y de la sola lectura de la descripción sustantiva que hace el legislados en la especial ley contra el secuestro y la extorsión, pareciera que la adecuación en el asunto que nos ocupa no encajara en los postulados fácticos de tal previsión sustantiva, observa este Tribunal que es más lacónica y congruente, al menos con los hechos que fueron investigados en su respectiva fase y por las que habría de ser sometido al controvertido el justiciable, a objeto de determinar si existe en definitiva acción, típica, antijurídica y en consecuencia culpabilidad, pero ya no por el delito precalificado por el ministerio público de extorsión por relación especial, si no por el delito de extorsión pura, es decir, el previsto en el artículo 16, de la nombrada ley especial sobre el delito contra el secuestro y la extorsión, y en todo el cuerpo de dicha norma sustantiva acotada; apartándose de esta manera quien aquí se pronuncia de la pre-calificación fiscal otorgada a los hechos, por órgano de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. En cuanto a la primera excepción propuesta, atinente a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye; esto es, el hilván de los hechos, adecuados a la acción típica, antijurídica que el titular de la acción penal hace en su libelo en atribución conferídole por el adjetivo penal, es más, en imperio legal, lo propio que se hizo, estima quien aquí discurre en el subtitulado capítulo II, de los hechos: rielados a los folios 68, 69 y 70, del expediente, en razón de lo mismo que lo correcto y ajustado a derecho será declarare sin lugar la excepción propuesta y así se decide.- En cuanto a la segunda excepción planteada es decir la prevista en el ordinal 4to, literal i, del artículo 28 del adjetivo penal, en cuanto a los elementos de convicción, el Tribunal observa q del folio tal al del escrito libelar se encuentran plasmados y debidamente concatenados, tanto dichos elementos de convicción así como los hechos en que fundamenta la imputación el Ministerio Fiscal, en razón a lo cual deberá ser decretada sin lugar y así se decide. En cuanto a la tercera excepción, contenida en el ordinal 4to, literal i, del artículo 28, del adjetivo penal, en donde arguye el denunciante que las contenidas en las testimoniales numeradas con el 4, 5, 6,7 y 8, en las que piden que sean admitidas por cuanto fueron ofertados como victimas, el tribunal observa que si bien adquieren la cualidad se les da por el Ministerio Fiscal, como bien lo señalan el titular de la acción, tienen conocimiento de los hechos de lo cual deberá las partes, tener el debido control de la prueba a objeto de que se determine y sea debidamente sopesada por el juez que conozca de la misma, en la Audiencia de Juicio respectiva, en razón de lo cual se decreta sin lugar la excepción opuesta. Y así se decide. En cuanto a la totalidad de las pruebas ofertadas por la defensa que rielan al folio 171 del expediente, se admite la totalidad de las mismas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones del Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal, de conformidad con lo previsto en los numerales 2°, 4°, 5° y 9° del Art. 330 ejusdem; declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del adjetivo penal, se admite parcialmente la Acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE NIEVES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 11.118.401, es decir se admite en cuanto al delito de Extorsión previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no por el 17 de la mencionada ley.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, es decir, las testimoniales, documentales, declaración de expertos y experticias explanados en el escrito por ser útiles pertinentes y necesario, todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior, se declara sin lugar la oposición de las excepciones planteadas por la Defensa Privada;
CUARTO: En cuanto a la totalidad de las pruebas ofertadas por la defensa que rielan al folio 171 del expediente, se admite la totalidad de las mismas
QUINTO: Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a las previsiones del Art. 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal en contra del a favor del ciudadano OMAR ENRIQUE NIEVES GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 11.118.401, por considerarlo autor y responsable del delito de Extorsión previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión
SEXTO: Se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y en consecuencia se acuerda la apertura a Juicio Oral y Público. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles concurran ante el Juez de Juicio, conforme a lo previsto en el Art. 331 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala para que remita las actuaciones relacionadas con la presente causa hasta el Tribunal de Juicio correspondiente. Se dio por notificadas a las partes del presente pronunciamiento.
EL JUEZ
ABOG. SERVIO TULIO HERNANDEZ