REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº 1E-1863-09
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO
FISCAL SEPTIMODEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: IVÁN LANDAETA
PENADA: MARIA YUDITH BOLÍVAR
SECRETARIO: MELISSA NARVÁEZ


Por recibida y vista oficio s/n, interpuesto por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, donde remite los antecedentes del penado ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, por lo que se acuerda agregarlo a los autos respectivos, e igualmente revisada la presente causa que le es seguida a la ciudadana penada: ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.739, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio Santa Ana, casa s/n San Fernando de Apure, por la comisión del Delito de Hurto Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, hecho por el cual cumple actualmente la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; este Tribunal, conocida la situación jurídica del régimen de cumplimiento de pena que le afecta, observa:

En fecha 28 de junio de 2007, ingreso a este Tribunal, luego de operada la firmeza del fallo recaído, la presente causa proveniente del Tribunal Primero de control, tal como se evidencia de auto que riela al folio ciento Seis (106), del expediente.
En este orden de ideas, a los fines de emitir la correspondiente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Visto el Informe Técnico de Personalidad y condiciones de vida de la penada: ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.739, se observa que los mismos cumple con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para ser merecedores de la concesión de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, a saber: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

SEGUNDO: Que Efectivamente consta en el informe suscrito por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional Andina, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia, corriente al folio ciento Treinta y dos (132) al ciento sesenta y cinco (135), un pronunciamiento FAVORABLE.

TERCERO: Que también se observa que la pena impuesta a la referida acusada es UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES de Prisión, tiempo este que encuadra perfectamente en la norma contenida en el Art. 494 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. (Vigente), conforme a la cual proceda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena siempre que la pena impuesta no exceda de cinco años.

CUARTO: Que de la carta de antecedentes penales que riela al folio Ciento Cuarenta (140) del expediente se entiende que la penada ciudadana: ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.739, no se encuentra ingresado en el sistema de automatización de Registro y control de Antecedentes Penales, por no haberse recibido copia certificada de la sentencia condenatoria, de lo que se infiere que el mismo no es reincidente en la comisión del delito por el cual fue condenado en la presente causa. Pese que la misma refleja otro delito donde supuestamente fuera condenada el mismo día y la misma pena, presumiendo quien aquí decide que se trata de un error involuntario incurrido por emisor de la misma.

QUINTO: Que hasta la fecha no cursa constancia al expediente respecto de la posible acusación nueva a la penada por la comisión de otro delito, tal situación es susceptible de entender que no existe acusación nueva alguna. En el mismo orden de ideas también se advierte que el penado conocido no le ha sido revocado ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena otorgado con anterioridad.

SEXTO: Que también la penada habrá de comprometerse a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal y el delegado de Prueba, requisito éste sine qua non para la concesión de la Fórmula de Cumplimiento de pena a otorgar.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada: ROSSHELEN DEL CARMEN SANTANA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 16.977.739, venezolana, mayor de edad, residenciado en el Barrio Santa Ana, casa s/n San Fernando de Apure, de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal y somete al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de Un (01) Año, y Cuatro (04) Meses, contados a partir de la presente fecha, pena ésta que se cumplirá el día 19 de Febrero de 2011, debiendo someterse a las condiciones siguientes:
1. Ubicarse laboralmente de manera estable, de lo cual deberá dar constancia suficiente ante este Tribunal periódicamente a intervalos de cada tres (3) meses.
2. No verse involucrado en hechos delictuosos.
3. No ingerir bebidas alcohólicas ni permanecer en lugares donde se expendan durante el Régimen de Prueba.
4. Evitar compañía de personas de mala reputación o comunicarse con la víctima.
5. Mantener el lugar de residencia que mantiene a la presente fecha y ante la necesidad de cambiarlo, notificarlo oportunamente al Tribunal.

Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento no Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará de la presente Causa. Impóngase al penado en el recinto de este Tribunal de la mencionada decisión. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. Ofíciese lo conducente.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. YULI BALI ARVELO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA G. FERRER


Seguidamente y en esta fecha se dio cumplido a lo acordado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA G. FERRER


CAUSA N° 1E-1863-09
YBA/MGF/vilchez