REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 26 de Octubre de 2009.
199° y 150°


EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO


CAUSA Nº 1E-2.078-09
JUEZ: ABG. YULI BALI ARVELO
SECRETARIO: ABG. MARIA GABRIELA FERRER
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA PEREZ COLMENARES
PENADO: JOSE LUIS BARRIOS

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Octubre de 2009, cursante a los folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al Ciento Noventa y Ocho (198), mediante la cual se condena al ciudadano: JOSE LUIS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.291.132, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil de ocupación, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 27-07-1986, residenciado en el Barrio San Luís, Calle principal, frente al taller Coromoto, casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 378, del Código Penal Venezolano Vigente. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar, como en efecto ejecuta, la sentencia dictada al ciudadano JOSE LUIS BARRIOS, y procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán al condenado luego de ejecutada la sentencia:


PENADO: JOSE LUIS BARRIOS
DELITO: ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE
PENA IMPUESTA: SEIS (06) MESES DE PRISION
FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) MESES DE PRISION
BENEFICIO QUE LE CORRESPONDE: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de tres (3) años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem, el cual en su parte in fine que regula: “Si el penado hubiese sido condenado mediante el procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres (3) años, no podrá serle acordado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de tres años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción del penados al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de presentaciones periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de OCHO (08) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En tal sentido, y por el hecho cierto, de que nuestro Estado no cuenta con un Equipo Multidisciplinario, a los fines de la realización del Informe Psicosocial de los penados que optan por una de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en este caso, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una formula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente.



DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 493, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal y ejecutada la presente sentencia, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Ejecuta la Sentencia al penado: JOSE LUIS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.291.132, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil de ocupación, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 27-07-1986, residenciado en el Barrio San Luís, Calle principal, frente al taller Coromoto, casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Articulo 378, del Código Penal Venezolano Vigente.
SEGUNDO: Se acuerda que el penado: JOSE LUIS BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad Numero V-19.291.132, deberán cumplir con presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS por ante este despacho, para lo cual se le abrirá la ficha correspondiente.
TERCERO: Se difiere la Ejecución de la Pena, hasta tanto se le realicen al penado el Informe Psicosocial, por el organismo competente del Ministerio del Interior y Justicia, para lo cual se remitirá copia certificada de la sentencia firme y ejecutada de la misma, a la Coordinación Zonal, a fin de que se le realice el referido informe.
CUARTO: Remitir copias certificadas de la presente decisión a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y a su Defensor. Practíquese las demás diligencias correspondientes Líbrense Oficio. Cúmplase.

ABOG. YULI BALI ARVELO
Juez Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
CAUSA N° 1E- 2.078-09.
YBA/MGF.-