REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 06 de Octubre de 2009.
199º y 150º
CAUSA N° 1E-1381-06.-
De conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto al Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la presente causa seguida contra el ciudadano Penado: CORDOVA PADRON CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.039.
Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que firme como quedó la sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al ciudadano: CORDOVA PADRON CARLOS, ya identificado, a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS DE PRISION, por el delito de VIOLACION AGRAVADA, previstos y sancionados en el Artículo 374 numeral Nº 1 del Código Penal.
SEGUNDO: De la ejecución de la redención de la pena por el trabajo y el estudio como consecuencia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Abril de 2005, mediante la cual acordó Suspender la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando aplicar en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 Ejusdem, se evidencia que el penado CORDOVA PADRON CARLOS, se evidencia que el ciudadano antes referido no ha cumplido la (3/4) parte de la pena impuesta, tiempo necesario para optar al Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
TERCERO: Ahora bien, prevé el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal de ejecución podrá acordar el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido por lo menos un cuarto de la pena impuesta debiendo además concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión,
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense; (resaltado del Tribunal)
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y.
5. Que haya observado buena conducta.
CUARTO: En fecha 25-10-2006, de la Ejecución de la Sentencia, se le ortogara alguna de las formulas alternativas de beneficio cuando reúna los requisitos de Ley: Destacamento de Trabajo ¼ 12-03-2011, 2/3 Libertad Condicional el día 12-05-2020 y ¾ 12-03-2022 Libertad Condicional.
De esta manera, al no tener el tiempo establecido para optar por alguno de los beneficios antes mencionados, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sin entrar a considerar los otros requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su cumplimiento debe ser concurrente, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al mencionado penado, por no estar llenos lo extremos exigidos para el otorgamiento de dicha fórmula de Pre-Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
UNICO: SIN LUGAR la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, al penado CORDOVA PADRON CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.805.039, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 500 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la misma. Publíquese, regístrese, diarícese. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
DRA. YULI BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA FERRER
CAUSA N°: 1E-1381-06
YBA/MGF/ana