REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 08 de Octubre de 2.009.
199° y l50°
Causa: 1E-1.216-09
De la revisión que se le hiciere a la presente causa, seguida al penado: PABLO JESUS NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.046.085, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de donde se desprende que el penado fue condenado a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, se evidencia lo siguiente:
Dicho penado tiene un tiempo cumplido de Seis (06) años, Diez (10) Meses y Diecinueve (19) días contado desde el 25-08-200 al 14-09-200 y del 16-09-2002 al 13-12-2006, fecha en que se le concedió la Libertad Condicional, la cual vencía el 13-08-2009, y fue cumplida a cabalidad por el penado, tal como consta en oficio numero 00243, suscrito por la delegada de prueba TSU Mary Corona, quien informo que cumplió satisfactoriamente durante dicho lapso las condiciones impuestas, remitiendo anexa a la misma copia simple de la ficha de presentación ante la Coordinación Zonal de Tratamiento No Institucional.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del presente asunto se evidencia que efectivamente hubo error material e cuanto al señalamiento de la fecha de cumplimiento de la pena, en la cual se indico que la misma era el 13-08-2009, esta Instancia previa aplicación aritmética respectiva, constato que la fecha cierta de cumplimiento de pena es el 13 DE AGOSTO DE 2.010.
En este sentido, se observa del presente cómputo, que al penado le procede actualmente la conmutación de la pena en Confinamiento, conforme a lo establecido en el artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, y tomando en cuenta lo señalado en el primer articulo, el cual establece:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, n el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetro, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado en la norma antes mencionada, aunado al hecho que al penado PABLO JESUS NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.046.085, solo le falta por cumplir de la pena impuesta, Un (01) año, Un (01) Mes y Once (11) días, la cual vence en su totalidad el 13-08-2.010, y visto que el fin de esta etapa del proceso penal, es la resocialización y rehabilitación que se le fijo como meta al penado, todo conforme al Principio Constitucional consagrado en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resultando inoficioso acordar el confinamiento de dicho penado, solo por el tiempo restante a cumplir de la pena, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Acuerda: Mantener la Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la Libertad Condicional, que le fuere acordada en fecha 13-12-2006, a favor del penado PABLO JESUS NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.046.085, relacionado con el asunto penal 1E-1216-02, por el lapso de Un (01) año, Un (01) Mes y Once (11) días, teniéndose como fecha de vencimiento el 13-08-2.010. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Mantener la Alternativa de Cumplimiento de Pena, referida a la Libertad Condicional, a favor del penado PABLO JESUS NIEVES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-15.046.085, relacionado con el asunto penal 1E-1216-02, por el lapso de Un (01) año, Un (01) Mes y Once (11) días, teniéndose como fecha de vencimiento el 13-08-2.010. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y remítase al Director del Internado Judicial, Coordinación Zonal, y División de Antecedentes Penales. Impóngase al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
Seguidamente se cumplió lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
CAUSA N ° 1E-1216-02
YBA/MGF.-