REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
San Fernando de Apure, 08 de Octubre del 2009.
199º y 150º
AUTO DE ACUMULACION DE CAUSAS
Revisada la causa Nº 1E-2056-09, seguida al penado JUNIOR JOSE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.329, de la cual se desprende que al mencionado penado se le sigue otra causa en este mismo Tribunal de Ejecución, signada con el numero 1E-2009-09, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
Cursa en los folios ciento doce (112) al ciento dieciséis (116), de la causa 1E-2009-09, sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Control en el cual condena al penado JUNIOR JOSE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.329; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo consta en la causa Nº: 1E-2056-09, seguida al ciudadano en mención, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, corriente a los folios del ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y seis (186), condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia lo procedente es realizar un nuevo cómputo a los fines de determinar la pena que le falta por cumplir.
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 ejusdem, acuerda la acumulación de las penas; por lo que se procede a realizar nuevo cómputo en los siguientes términos:
El artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente:
“Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
En este orden de ideas el artículo 482 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.
A tal efecto, este Tribunal dando cumplimiento de lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la elaboración del siguiente cómputo:
Causa 1E-2009-09: pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN
• DETENIDO: 13-12-2008, HASTA LA PRESENTE FECHA
• TIEMPO CUMPLIDO: NUEVE (09) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS
• TIEMPO POR CUMPLIR: TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS
1E-2056-09: pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN
• DETENIDO DESDE: 27-01-2008 HASTA: 29-01-2008 y Desde el 07-07-09 (actualmente detenido)
• TIEMPO CUMPLIDO: TRES (03) MESES y TRES (03) DIAS
• TIEMPO POR CUMPLIR: CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS
Con el fin de acumular y ejecutar la pena por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente: Se acumula a la pena mayor la cual es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la mitad de la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los que no da un resultado de DOS (02) AÑOS DE PRISION que se suman a la pena del delito mayor, quedando en definitiva la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y habiendo cumplido a la a fecha UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS; evidenciándose que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, los cuales los cumple el 07 de OCTUBRE de 2.016.
Ahora bien, establece el articulo el artículo 500 que, para poder disfrutar del trabajo fuera del establecimiento reclusorio, el destino a establecimiento abierto y la libertad condicional, deberían cumplir primeramente con el tiempo de pena requerido para cada una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena mencionadas, así como también concurrir las circunstancias establecidas en el ultimo aparte del artículo antes señalado que reza lo siguiente: “…omissis… Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …omissis…2. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional…”, por lo que ninguno de los artículos precedentes favorece al penado, toda vez que el mismo se encuentra sentenciado por la comisión de un segundo delito. Y así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente señalado, quien aquí se pronuncia, considera que el penado JUNIOR JOSE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.329, no optará a ninguna de las formulas alternativas antes descritas, por lo que le procederá al mismo es la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO cuando haya cumplido ¾ partes de la pena, que seria el 11 de SEPTIEMBRE del 2.014, y cumpla con los requisitos de ley, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano vigente. Impóngase al penado en mención, de la presente decisión, y de la fecha en que le es procedente la conmutación de la pena en Confinamiento. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se Acumula la causa 1E-2056-09, por la cual fue sentenciado el penado JUNIOR JOSE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.329, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a la causa 1E-2009-09, en la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando distinguida la presente causa con el numero 1E-2009-09.
SEGUNDO: Se ejecuta la sentencia al penado JUNIOR JOSE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.329, cuya pena a cumplir en virtud de la acumulación es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, habiendo cumplido a la a fecha UN (01) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS; evidenciándose que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS, los cuales los cumple el 07 de OCTUBRE de 2.016.
TERCERO: El penado JUNIOR JOSE MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 16.523.329, no optará a ninguna de las formulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que le procederá al mismo es la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO cuando haya cumplido ¾ partes de la pena, que seria el 11 de SEPTIEMBRE del 2.014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal Venezolano vigente.
CUARTO: Se acuerda imponer al penado en mención, de la presente decisión, y de la fecha en que le es procedente la conmutación de la pena en Confinamiento. Remítase Copias Certificadas de la presente Acumulación a los organismos competentes, Impóngase al penado. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN.
ABG. YULI TERESA BALI ARVELO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA GABRIELA FERRER.
Causa N° 1E-2009-09
YBA/MGF.-