REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



San Fernando de Apure, 26 de octubre de 2009
198º y 150º

CAUSA Nº 1U-504-09.-


JUEZ DE JUICIO: ABOG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
QUERELLANTE : FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, C.I. V-8.150.031
DEFENSOR PRIVADO:
ACUSADO: ROBERT JOSE LAVADO PAEZ, C.I. V-12.582.742
VICTIMA: SALOMON FIGUERA, C.I. V-4.217.881
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: INJURIA



Visto el escrito presentado el Abg. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.031, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.747, domiciliado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Nº 5, Casa Nº 8, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, actuando como Apoderado Judicial de SALOMON FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.881, de profesión u oficio Educador Jubilado y domiciliado en la Calle Neveri, Casa Nº 44 de la población de mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, cuya facultad le fue otorgado mediante Instrumento Poder anotado bajo el Nº 47, Tomo 84 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica de San Fernando de Apure, mediante el cual formula ACUSACIÓN PRIVADA, de conformidad con lo establecido en los artículos 400, 401 y 402, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROBERT JOSE LAVADO PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.582.742, mayor de edad, domiciliado en el Barrio Ali Primera, Casa Sin Numero Cívico, frente al autolavado El Grande en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación Privada interpuesta por el Abg. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, ya identificado, en contra de la ciudadano ROBERT JOSE LAVADO PAEZ, ya identificado, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, y cumplidos como están los extremos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción privada, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta en contra de la ciudadano ROBERT JOSE LAVADO PAEZ, plenamente identificado, por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal vigente, presuntamente perpetrado en perjuicio del ciudadano SALOMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.881, por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Así se decide.

Como consecuencia de la admisión de la Acusación Privada, se le confiere al acusador el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal del acusado mediante boleta de citación, a la cual se deberá acompañar copia certificada de la acusación y del presente auto mediante el cual se admite la Acusación Privada, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


MEDIDA CAUTELAR
Respecto a la medida cautelar solicitada considera este tribunal inadmisible por extemporánea dicha solicitud por cuanto la misma es una medida que restringe derechos del accionado en el sentido que esta dirigida a imponerle una prohibición equivalente, a nuestro juicio, a una medida de coerción personal. Tal acto es de los que aparece como facultad y carga de las partes en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer:

Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.(negrillas y subrayado del tribunal)
De lo expuesto se desprende que si bien es cierto que pedir la imposición de una medida de coerción personal es una facultad de la parte accionante, tal facultad debe ejercerse en la oportunidad señalada por la norma procesal citada, debiendo en consecuencia este tribunal declararla inadmisible por extemporánea en el presente auto. Así se decide.