REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 29 de octubre de 2009.
Causa 1M- 471-09.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCALIA : FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: FRANCISCO RAMON BENAVENTA, LUIS EFRAIN RUIZ LINARES, SILVERIO ANTONIO SALINAS, ANTONIO TORTOZA DAVILA
VICTIMA: DENNYS ANSELMO CARRASQUEL ARTAHONA
SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ
DELITO: EXTORSION
Vista la solicitud de “RECONSIDERACION DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendido en decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 23 de julio del año 2009” solicitada por el Abogado IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ, EN SU CARÁCTER DE Defensor Privado del Ciudadano SILVERIO ANTONIO SALINAS, en tal sentido este tribunal a los fines de dar oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos expuestos con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho, previa las siguientes consideraciones:
En relación con la solicitud de “RECONSIDERACION DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de mi defendido en decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure”, Considera quien aquí decide que de conformidad con lo establecido en el articulo 432 referente al Principio de Impugnabilidad Objetiva que esdtablece:
Articulo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
De lo expuesto en el anterior articulo se deduce que siendo este Tribunal, un tribunal de Primera Instancia, no tiene atribuida la potestad de revisar decisiones de un Tribunal Superior cuya alzada en el presente caso es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello el recurso que se intenta “de reconsideración” no aparece señalado como uno de los medios para impugnar decisiones en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte en relación a la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal estima que la defensa no ha aportado al tribunal datos que hagan deducir que han variado las circunstancias que hagan procedente la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto del escrito consignado por ante este tribunal se evidencia que los alegatos aducidos por la defensa en modo alguno se refieren a circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a las tenidas por el tribunal de la causa para dictar la medida privativa de libertad, aunado a ello los alegatos de inocencia para fundamentar la petición corresponden a alegatos de fondo que solo pueden ser determinados una vez se realice el debate contradictorio en el juicio oral y publico. En consecuencia se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.