REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 08 de octubre de 2009.
Causa 1M- 430-08
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud suscrita por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL PERDOMO OSSANDON Y MARTEL GLORIA MERCEDES, titulares de la CI: V-11.740.670 y V-12.362.276, asistidos por el Abogado WILMER JOSE QUINTANA, c.i. v-8.193.343, de fecha 30/09/09, en el cual expone:
“Se sirva acordar la entrega material de los dólares y euros en referencia, antes identificados, así como la respectiva documentación retenida constante de tres (03) pasaportes y una (01) Cedula de Identidad de la Republica de Chile, los cuales fueron retenidos por el órgano investigador junto con la retención de los dólares...”.
Señalan como fundamento de su solicitud el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
”El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado y negrilla del Tribunal)”
En tal sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia que la retención de los objetos en cuestión se origina en fecha 18 de abril de 2008, al momento del Allanamiento practicado en el Apartamento 153 ubicado en el Edificio Araguaney de la Urbanización San Souci, Chacaito Municipio Chacao, Distrito Capital; ordenado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Orden de Allanamiento Nº C38-007-08, emanada por la Dra. Yhosmar González de Delgado, hecho este ocurrido en las condiciones de lugar y tiempo señalados en la respectiva acta policial y acta de retención corriente a los folios 447 al 478 de la pieza III del presente expediente.
En tal sentido, se desprende de las actuaciones que cursan al presente asunto, lo siguiente:
Cursa a los folios (57 al 73) de la pieza II de las presentes actuaciones, escrito acusatorio interpuesto por la Fiscal Auxiliar Tercero de la Fiscalia del Ministerio Publico en contra del Ciudadano OSSANDON LAZO ADOLFO, titular de la cedula identidad Nº 6.974.551; donde se promueve la referida acta de retención.
En tal sentido, los ciudadanos ALEXIS RAFAEL PERDOMO OSSANDON Y MARTEL GLORIA MERCEDES, titulares de la CI: V-11.740.670 y V-12.362.276, asistidos por el Abogado WILMER JOSE QUINTANA, solicitaron la devolución de los citados objetos, fundamentando su titularidad en la adquision a través de los cupos otorgados por CADIVI.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
De lo anteriormente transcrito se evidencia:
PRIMERO: que los objetos solicitados han sido promovidos por el Ministerio Publico como medios de prueba.
SEGUNDO: Que no habiendo culminado el juicio oral y publico este Tribunal no ha entrado a en la fase de valoración de los medios probatorios previa a la deliberación para pronunciar sentencia.
TERCERO: que la solicitud debe ser dirigida principalmente al Ministerio Público, la necesidad del mantenimiento de dicho medio de prueba y en caso de no habérsele dado oportuna respuesta, deberá solicitarse la devolución de los objetos al tribunal correspondiente, presentado pruebas que la Fiscalía no dio oportuna respuesta, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se hace la solicitud que formulara los ciudadanos ALEXIS RAFAEL PERDOMO OSSANDON Y MARTEL GLORIA MERCEDES, titulares de la CI: V-11.740.670 y V-12.362.276, asistidos por el Abogado WILMER JOSE QUINTANA, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 311 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud formulada por los ciudadanos ALEXIS RAFAEL PERDOMO OSSANDON Y MARTEL GLORIA MERCEDES, titulares de la CI: V-11.740.670 y V-12.362.276, asistidos por el Abogado WILMER JOSE QUINTANA, mediante el cual requiere se sirva acordar la entrega material de los dólares y euros en referencia, antes identificados, así como la respectiva documentación retenida constante de tres (03) pasaportes y una (01) Cedula de Identidad de la Republica de Chile, los cuales fueron retenidos por el órgano investigador junto con la retención de los dólares, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 311 eiusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2009. Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,
ABG. YUNIS MENDEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO,
ABG. YUNIS MENDEZ
Causa N°: 1U-430-08.
JAL/YMM/.-