REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 08 de octubre de 2009.
Causa 1M- 501-09
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud suscrita por la Dra. GLADYS MIREYA MARTINEZ, en su carácter de Defensora del Publica del Acusado ANGEL MARIA CARRETERO PAEZ, de fecha 05/10/09, en el cual expone:
“Es el caso Ciudadano juez, que mi defendido antes identificado es una persona discapacitada con paraplejia en sus miembros inferiores motores, lo que lo incapacita para moverse dependiendo de una silla de rueda y en estos momentos tuvo que ser hospitalizado de emergencia por presentar escaras o ulceras sobre infectadas causándoles un estado febril y una infecciones generalizadas que le impide continuar preso en las condiciones regulares de todo preso. Por todo lo antes descrito y de lo cual anexo informe medico que se explica por si solo, es por lo que solcito medida menos gravosa y una Medida de Derecho Humanitario, establecida en los tratados Internacionales suscritos por Venezuela y de rango Constitucional para que mi defendido pueda estar en condiciones higiénicas y recibiendo el debido tratamiento medico en la espera de su juicio, invoco el Principio de Juzgamiento en libertad, establecido en la Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto el arresto domiciliario hasta la celebración del debate oral y publico .”
En tal sentido este juzgador hace las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza mediante sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 19: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”; y
Artículo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República".
Artículo 272: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Asimismo, el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Medida Humanitaria. Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. (Resaltado del tribunal).
Ahora bien, refiere la representación del Acusado el padecimiento de su defendido como fundamento de la revisión de la medida solicitada, acompañando informe que sustenta su aseveración, no obstante se hace necesario someter dicho asunto a la opinión de especialistas que permitan al Medico Forense que dictamine la necesidad de mantener o no la medida privativa de libertad que le ha sido impuesta, a tenor de lo establecido en la norma transcrita ut supra.
En este sentido la permanencia en dicha situación de incertidumbre implicaría un riesgo para la vida e integridad física del imputado, resulta entonces lo antedicho un argumento a favor de la concesión de esta autorización, circunscrita únicamente a la practica de los exámenes por el medico correspondiente asignado al área penitenciaria, a los fines que el forense certifique dicho diagnostico, por lo que se advierte al imputado que deberá consignar los resultados de dichos exámenes en un lapso de 45 días contados a partir de la presente fecha, cumplidos los cuales el tribunal con vista de las resultas decidirá lo conducente en relación a la revisión de la medida de presentación solicitada. En consecuencia se declara sin lugar la revisión de la medida por que no han variado las condiciones por las cuales fue acordada la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara conceder AUTORIZACION PARA REALIZARSE EXAMENES MEDICOS ESPECIALIZADOS a favor del ciudadano ANGEL MARIA CARRETERO PAEZ, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.350.084 para lo cual se librara oficio al Internado Judicial a los fines que el medico adscrito a esa dependencia realice la evaluación medica correspondiente la cual deberá remitir refiriendo al acusado al Medico Forense a los fines de su certificación;
2) SIN LUGAR la revisión de la medida de Privación Preventiva de Libertad, hasta tanto consigne los resultados de los exámenes autorizados en el particular anterior.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese al solicitante. Déjese copia certificada de la presente resolución. San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2009.
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANÍBAL LUNA
EL SECRETARIO,
ABG. YUNIS MENDEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado,
EL SECRETARIO,
ABG. YUNIS MENDEZ
Causa N°: 1M-501-09.
JAL/YMM/.-