REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 13 de Octubre de 2009.-
199º y 150º

CAUSA Nº 1CA-1636-09

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. MILÀNYELA HERNÀNDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PRA LA PROTECICION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL y SUSTRACCIÒN DE ADOLESCENTE, previstos en los artículos 379 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigentes para la fecha de los hechos, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

El Ministerio Público fundamenta su requerimiento en los siguientes fundamentos:
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 09-02-2005, por medio de denuncia común formulada por la ciudadana Vilera Noris María, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.691, en la cual expuso: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Pedro Javier Inojosa, quien me llevó a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PRA LA PROTECICION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el sábado por la noche…”

Ahora bien, de la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde la fecha de la comisión del hecho en la presente causa, es decir, desde el 05 de Febrero de 2005 hasta la presente fecha, 13 de Octubre de 2009, han transcurrido Cuatro (04) años, Ocho (08) meses, y ocho (08) días. Los delitos imputados en la presente causa son ACTO CARNAL y SUSTRACCIÒN DE ADOLESCENTE, previstos en los artículos 379 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigentes para la fecha de los hechos, siendo el tiempo máximo de prescripción de la acción penal en este tipo de delitos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el término de tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiendo transcurrido en el caso que nos ocupa más de cuatro (04) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción; en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PRA LA PROTECICION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL y SUSTRACCIÒN DE ADOLESCENTE, previstos en los artículos 379 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigentes para la fecha de los hechos; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1636-09, a favor del adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PRA LA PROTECICION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL y SUSTRACCIÒN DE ADOLESCENTE, previstos en los artículos 379 del Código Penal y 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PRA LA PROTECICION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA
LA SECRETARIA


ABG. ANA MARCANO VELAZQUEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. ANA MARCANO VELAZQUEZ





ZZL/am/CAUSA Nº 1CA-1636-09