REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 15 de Octubre de 2009.-
199º y 150º

CAUSA Nº 1CA-1159-05

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; en perjuicio de INVERSIONES SANDRA, representado por la ciudadana SANDRA LISBETH JAIMES ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.495.081, de profesión comerciante, residenciada en la Vía Intercomunal Santa Rufina, diagonal Siropeca, Municipio Biruaca, Estado Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio tres (03) de la causa, Acta Policial de fecha 09-12-2005, en la cual los funcionarios DG.(GN).DAVILA RODRÌGUEZ LEOPOLDO, DG.(GN). CRUZ MONTILLA ELIO y (G/NAL) ROMERO MENDOZA DOUGLAS, adscritos al Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron: “…En fecha 08 de Diciembre de 2005, siendo las 9:30 horas de la noche, nos encontrábamos realizando patrullaje de orden público en las inmediaciones del sector Casa de Cinc (sic)… cuando nos desplazábamos por el referido sector a la altura del semáforo, específicamente en la Tienda Inversiones SANDRA, avistamos a un grupo de personas que se encontraban en el local, saqueando dicha tienda, sacando de ella prendas de vestir, (Blue Jeans) más que todo, las personas al percatarse de nuestra presencia emprendieron la fuga, alguna de ellas llevándose consigo ropa…en el lugar se detuvo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…igualmente se detuvieron a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PRA LA PROTECICION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…es todo…”

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 09-12-2005 se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se acordó la imposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PRA LA PROTECICION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literal “c” de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que se continuara la causa por la vía ordinaria.

En fecha tres (03) de Mayo de 2007, este Tribunal realizó Audiencia Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se fijó un lapso de noventa (90) días continuos para que el Fiscal Octavo del Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa. En fecha seis (06) de Agosto de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa solicitud del Fiscal Octavo, le acordó el lapso de prórroga de cuarenta y cinco (45) días continuos a los fines de dictar el acto conclusivo en la presente causa.

En fecha 07 de Octubre de 2009, este Tribunal realizó Audiencia Especial en virtud de existir dos solicitudes de la Defensa Pública dada la falta de acto conclusivo en la presente causa por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a saber: solicitud de de Archivo de las Actuaciones y con posterioridad solicitud de Sobreseimiento de la causa; ratificando la Defensora Pública de Adolescentes en la oralidad su solicitud de Sobreseimiento Definitivo para sus representados.

Alega la Defensora Pública en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo que “…..de la revisión de las actuaciones se tiene que el delito que les fue imputado a mis representados es de los que no admite la Privación de Libertad como sanción y se consumó en fecha 08 de Diciembre de 2.005, momento en el cual comenzó a correr el lapso de prescripción, no operando en ningún momento ninguna de las causales de interrupción de la misma, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso ininterrumpido de prescripción de más de tres (3) años y cinco (5) meses superando el lapso previsto para estos casos o tipo de delito el cual de acuerdo a la ley es de tres (3•) años…”

De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 08 de Diciembre de 2005 hasta la presente fecha, 15 de Octubre de 2009, han transcurrido Tres (03) años, diez (10) meses y siete (07) días; apareciendo como imputados los adolescentes iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente en este tipo de delito en el cual no se admite privación de libertad, es decir, más de tres (03) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó la Defensora Pública Primera de Adolescentes, teniendo en cuenta quien aquí decide lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala la defensa e igualdad entre las partes. En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida a adolescentes iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PRA LA PROTECICION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1159-05, a favor de los adolescentes iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PRA LA PROTECICION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio INVERSIONES SANDRA, representado por la ciudadana SANDRA LISBETH JAIMES ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.495.081, de profesión comerciante, residenciada en la Vía Intercomunal Santa Rufina, diagonal Siropeca, Municipio Biruaca, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453, numeral 2 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA

LA SECRETARIA


ABG. ANA ISABEL MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA



ABG. ANA ISABEL MARCANO




ZZL/am/CAUSA Nº 1CA-1159-05.