REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2009.-
199º y 150º

CAUSA Nº 1CA-1165-06

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. ROSELIN CELIS CHARAIMA, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JESUS; por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 453, numeral 4 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAMON TREJO GONZÀLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.977, de profesión Vigilante de la Empresa de Seguridad El Búho ubicada frente a la Funeraria Cristo Rey, residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle principal, casa nº 01 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo establecido en el artículo 48, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio tres (03) de la causa, Acta Policial de fecha 10-01-2006, en la cual los funcionarios SUB/INSP.(FAP) JUAN LATOSEFKI y SGTO/MAY (FAP) DENNYS HERNÀNDEZ, adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes expusieron: “…Nos trasladamos por el Barrio Cristo Rey, específicamente por la calle principal a la altura de la Bodega Don Chicho, avistamos a un ciudadano el cual nos solicitó que nos detuviéramos por lo que lo identificamos como: OSWALDO RAMON TREJO GONZALEZ…el cual nos informó que seguía a dos ciudadanos los cuales se habían violentado las puertas y ventanas presuntamente para introducirse en su residencia y se encontraba siguiendo a los mismos, por lo que nos trasladamos hacia la parte trasera de la casa del mismo ubicada cerca de la Laguna, donde visualizamos a dos sujetos los cuales al notar la presencia policial , optaron por darse a la fuga, siendo detenidos al frente a la residencia (sic)…procedimos a practicar la detención de los mismos, quedando identificados como…y el adolescente: RODRÌGUEZ GUILLÈN JEAN CARLOS…es todo…”

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 12-01-2006 se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se acordó la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JESUS, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582, literales “b” y “c” de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose que se continuara la causa por la vía ordinaria.

Alega la Defensora Pública en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo que “…..de la revisión de las actuaciones se tiene que el delito que le fue imputado a mi representado es de los que no admite la Privación de Libertad como sanción y se consumó en fecha 11 de Enero de 2.006, momento en el cual comenzó a correr el lapso de prescripción, no operando en ningún momento ninguna de las causales de interrupción de la misma, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso ininterrumpido de prescripción de más de tres (3) años y un (01) mes superando el lapso previsto para estos casos o tipo de delito el cual de acuerdo a la ley es de tres (3•) años…”

De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 10 de Enero de 2006 hasta la presente fecha, 19 de Octubre de 2009, han transcurrido Tres (03) años, nueve (09) meses y nueve (09) días; apareciendo como imputado el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 453, numeral 4 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, y dada la falta de acto conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente en este tipo de delito en el cual no se admite privación de libertad, es decir, más de tres (03) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó la Defensora Pública Primera de Adolescentes, teniendo en cuenta quien aquí decide lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala la defensa e igualdad entre las partes. En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 453, numeral 4 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1165-06, a favor del adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; en perjuicio del ciudadano OSWALDO RAMON TREJO GONZÀLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.674.977, de profesión Vigilante de la Empresa de Seguridad El Búho ubicada frente a la Funeraria Cristo Rey, residenciado en el Barrio Cristo Rey, calle principal, casa nº 01 de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de HURTO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto en el artículo 453, numeral 4 en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha del hecho; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA


LA SECRETARIA



ABG. ANA ISABEL MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA



ABG. ANA ISABEL MARCANO







ZZL/am/CAUSA Nº 1CA-1165-06.