REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure 19 de Octubre del 2.009,
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL 313


Causa N°
1CA-1.279-07

Jueza:
ZULEIMA ZARATE LAPREA
Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Defensor Público: ABG. ROSELIN CELIS
Víctima : BELTRAN HIBRI IRAH
Delito:
CONTRA LAS PERSONAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
Secretario: ABG. ANA Y. MARCANO V.
Imputados: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy, Diecinueve (19) de Octubre del año dos mil Nueve (2009), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de realizar Audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, presidido por la ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA, la cual solicita al secretario verifique la presencia de las partes informando el mismo que se encuentran presentes la defensora pública DRA. ROSELIN CELIS, el representante del Ministerio Público ABG. MILANYELA HERNANDEZ, más no así el imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JESUS. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que en fecha 04-04-07, se realizó audiencia de presentación de su representado, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, que desde esa fecha hasta el presente ha transcurrido un lapso superior al establecido en la Ley sin que el Ministerio Público haya dado termino al procedimiento preparatorio, y que por tal razón solicita al Tribunal la fijación de un plazo prudencial para que concluya la investigación, solicitud que planteó la defensa en fechas 18-10-07, 01-02-08, 27-06-08, 06-10-08, 25-03-09, 02-04-08, 28-11-08, 09-02-09, 12-05-09, con fundamento en lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando además que mantener abierta una averiguación en contra de su representado le causa un perjuicio irreparable y le obliga a permanecer sometidos al cumplimiento de medidas cautelares de forma indefinida, por lo que solicita el decaimiento de dicha medida cautelar, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo. Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a lo planteado por la defensa por cuanto está ajustado a derecho y solicitó que el lapso a acordar por el Tribunal no sea menor de Cincuenta (50) días continuos, a los efectos de tener el tiempo suficiente para emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar para poner fin a la investigación. Es todo. De seguidas la defensa solicita el derecho de palabra y en uso del mismo expone: “La defensa se opone a la solicitud de plazo prudencial de cincuenta (50) días solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de que considera que Treinta (30) días son suficientes para dar por terminada la presente investigación, por cuanto ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años Seis (06) meses y el tipo penal precalificado por el Ministerio público fue de Resistencia a la Autoridad lo cual no amerita la recepción o solicitud de diligencias complementarias por parte del Ministerio Público a los órganos de investigación, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza expuso: “Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el control que debe ejercer el Juez de esta fase a los fines de velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en los acuerdos internacionales suscritos por la República y en consideración de que lo solicitado por la defensa se encuentra ajustado a derecho por cuanto ciertamente no se debe de mantener a ninguna persona sometida a un proceso judicial de manera indefinida, causándole un grave perjuicio, y por cuanto ha transcurrido un lapso superior a los seis meses sin que el Ministerio Público haya emitido pronunciamiento conclusivo en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aunado a ello la solicitud de decaimiento de la medida cautelar impuesta en fecha 04-04-09, este Tribunal; ACUERDA: PRIMERO: Fijar un lapso de Cuarenta (40) días continuos, a los fines de que el representante del Ministerio Público presente acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificado en los autos. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de cese de medida cautelar impuesta al adolescente de autos en fecha 04-04-09, en consecuencia se ordena librar oficio al Tribunal del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines antes señalados. Quedan las partes asistentes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE

FISCAL

ABG. MILANYELA HERNANDEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA,

ABG. ROSELIN CELIS

LA SECRETARIA,

ABG. ANA YSABEL MARCANO V.



CAUSA Nº 1CA-1.279-07
ZZL/AC