REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD
DE ADOLESCENTES


San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2009.-
199º y 150º

CAUSA Nº 1CA-1175-06

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, emitir pronunciamiento Judicial con respecto de la solicitud interpuesta por la ABG. CAROL PADRINO FLEITAS, en su condición de Defensora Segunda con competencia en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, en la que requiere de este Despacho Judicial se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, antes de decidir hace las siguientes observaciones:

Cursa al folio cuatro (04) de la causa, Acta de Investigación Penal de fecha 02-02-2006, en la cual el funcionario CABO PRIMERO.(FAP) RAMÒN EMILIO ESCALONA, en compañía del funcionario AGENTE (FAP) MIGUEL RUÌZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, quienes expusieron: “…Siendo las 05:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, en la unidad M-10, cuando recibí un llamado de la central de radio de este comando, que nos trasladáramos hasta la calle salia cruce con la avenida miranda de esta ciudad…por las adyacencias del sector se encontraba un sujeto portando un arma de fuego…procedimos a trasladarnos hasta la dirección antes indicada, una vez estando en el lugar, avistamos a sujeto (sic) quien presentaba las mismas características antes descritas, y este al notar la presencia policial mostró signos de nerviosismo y actitud sospechosa, procediendo rápidamente a darle la voz de alto…quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES…es todo…”

De las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que en fecha 04-02-2006 se realizó Audiencia de Presentación por ante este Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la cual se acordó la libertad plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordenándose que se continuara la causa por la vía ordinaria.

Alega la Defensora Pública en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo que “…..de la revisión de las actuaciones se tiene que el delito que le fue imputado a mi representado es de los que no admite la Privación de Libertad como sanción y se consumó en fecha 02 de Febrero de 2.006, momento en el cual comenzó a correr el lapso de prescripción, no operando en ningún momento ninguna de las causales de interrupción de la misma, por lo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso ininterrumpido de prescripción de más de tres (3) años superando el lapso previsto para estos casos o tipo de delito el cual de acuerdo a la ley es de tres (3•) años…”

De la revisión practicada a las actas que constituyen la presente causa, se evidencia que efectivamente desde que sucedieron los hechos, es decir, desde el 02 de Febrero de 2006 hasta la presente fecha, 27 de Octubre de 2009, han transcurrido Tres (03) años, ocho (08) meses y veinticinco (25) días; apareciendo como imputado el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 vigentes para la fecha de los hechos, y dada la falta de acto conclusivo por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; estableciendo el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…..”. Ahora bien, en el caso que nos ocupa ha transcurrido más del tiempo máximo para la prescripción de la acción en materia penal de responsabilidad del adolescente en este tipo de delito en el cual no se admite privación de libertad, es decir, más de tres (03) años.

Se observa que efectivamente se extinguió la acción penal al haber operado la prescripción, tal como lo solicitó la Defensora Pública Primera de Adolescentes, teniendo en cuenta quien aquí decide lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala la defensa e igualdad entre las partes. En consecuencia, por lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe destacar quien aquí decide que en el escrito mencionado planteado por la Defensora Pública del adolescente de autos, señala que “es el Tribunal a quien le corresponde brindar una justicia imparcial, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas a los adolescentes imputados, en razón que no se justifica que las respuestas de ese Despacho a las peticiones realizadas por quien suscribe, sea “…la causa se encuentra en la Fiscalía del Ministerio Público…” lo que implica un retardo judicial sin justificación alguna” Ahora bien, es imposible que se pueda dictar una decisión sin el físico del expediente, lo cual indudablemente no implica retardo por parte de este Tribunal, ya que se evidencia de las actuaciones que el mismo de manera oportuna ha sido requerido al Ministerio Público, siendo su persona debidamente notificada las tantas veces que se solicita a los fines de emitir el pronunciamiento en virtud del escrito de solicitud respectivo.

DISPOSITIVA

Por todos los hechos anteriormente narrados y analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: UNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa penal signada con el Nº 1CA-1175-06, a favor del adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272 del Código Penal en concordancia con los artículos 9 y 10 vigentes para la fecha de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 318 numeral 3°, en relación con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Archivo Judicial el expediente contentivo de la presente causa una vez quede firme la misma. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ZULEIMA ZARATE LAPREA

LA SECRETARIA


ABG. ANA ISABEL MARCANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA


ABG. ANA ISABEL MARCANO



ZZL/am/CAUSA Nº 1CA-1175-06.-