REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2009.-
199º y 150º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha 11-09-09, ratificada en la oralidad en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa Nº 1CA-1.634-09, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 83 y 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO DOMÌNGUEZ, por los hechos ocurridos el día en fecha 06 de Septiembre de 2009, según Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario Agente (PBA) ROSARIO RODRIGUEZ, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Nº 3 Achaguas Estado Apure, en la cual deja asentado textualmente lo siguiente: “En esta misma fecha….cuando se presentó una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse Domínguez Carlos Eduardo …quien manifestó su deseo de formular denuncia ya que acababa de ser victima de un atraco por parte de unos adolescentes, quienes le solicitaron una carrera y luego lo sometieron y lo despojaron de la cantidad de 100 Bolívares fuertes, la cartera con todos los documentos personales, un equipo de sonido del vehículo, un gato y la llave cruz, una vez de haber oído al participante de inmediato me constituí en compañía de los funcionarios. Agente (PBA) JOSE HERRERA y Agente (PBA) VILLARROEL LUIS, a bordo del vehículo de propiedad de la victima conducido por el mismo y nos trasladamos por la Av. José Antonio Páez, y frente a la Urbanización Santa Bárbara avistamos unas personas que se encontraban parados y cuando les llegamos cerca de una distancia de 10 metros aproximadamente el ciudadano víctima de estos hechos reconoció ser estas las personas que momentos antes lo habían atracado, salimos del vehículo, se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales y los aprehendieron logrando encontrarles entre cuerpo y ropa un chopo de fabricación casera, de material de hierro de color negro calibre 22, una caja de llaves de color negro contenido en su interior un gato de vehículo, una llave de cruz, y un equipo de sonido de color cromado y negro marca sony, presuntamente resultado estos los objetos denunciados por la victima de los hechos antes narrados, donde fueron señalados y reconocidos por esta persona de haber sido los que momentos antes lo habían atracado, en vista de ello fueron trasladados hasta la sede de la Comisaría Nº 3…” Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Apure, finalizada la Audiencia Preliminar, procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 83 y 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO DOMINGUEZ. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Publico en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado y traído a la oralidad en esta audiencia preliminar, las cuales ha hecho suyas la defensa por ser licitas legales y pertinentes, y son del tenor siguiente: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Agtes Rosario Rodríguez y José Herrera, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Nº 3 Achaguas Estado Apure, por ser los funcionarios aprehensores del hoy acusado, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem. 2.- Declaración del ciudadano Domínguez Carlos Eduardo, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.622, natural de la Parroquia el Yagual Estado Apure, de 35 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero y Taxista, residenciado en el sector los Centauros frente al antiguo Club Los Caracoles de esta población de Achaguas del estado Apure. En su condición de Víctima. EXPERTOS 1.- Declaración de los funcionarios Agtes REINALDO MORILLO y NIEVES EUCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, en virtud de ser sus testimonios de utilidad, licitud, pertinencia y necesidad, por cuanto los mismos realizaron inspección técnica de fecha 10-09-09 en el sitio del suceso y se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de antemano su exhibición de conformidad al artículo 358 ejusdem, pudiendo ubicar estos funcionarios en el organismo respectivo. DOCUMENTALES: 1.- Inspección técnica de fecha 10-09-09, suscrita por los funcionarios AGENTES REINALDO MORILLO Y NIEVES EUCAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Fernando de Apure, al sitio donde ocurrió el hecho, en virtud de ser el mismo de utilidad, pertinencia y necesidad, por cuanto se deja claro el sitio del hecho, en razón de llenar los extremos previstos en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el enjuiciamiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en concordancia con los artículos 83 y 174 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO DOMÌNGUEZ y la imposición de la sanción de Privación de Libertad establecida en el Literal “ f “, del articulo 620, en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo máximo de cinco (5) años, cuya sanción se hará cumplir en las condiciones que a bien tenga el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal de Prisión Preventiva para el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES, ya identificado, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “a” , en virtud de la sanción definitiva a imponer solicitada por el Ministerio Publico; debiendo ser cumplida en la Casa de Formación Integral para Varones de esta ciudad, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de imponer al adolescente de autos la Medida Cautelar establecida en el literal “g” del artículo 582 ejusdem. SEXTO: Se insta a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días acudan ante el Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme al literal h) del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal conforme lo establece el artículo 580 ejusdem. Cúmplase.

LA JUEZA,


ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.





Causa 1CA-1634-09