REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 31 de Octubre de 2009.-
199º y 150º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Causa N °


1CA-1.654-09




Jueza:
ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA


Procedencia: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.


Defensor: ABG. EUMAR TIRADO



Secretario: Abg. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.



Víctima: OVIEDO JUAREZ JOHANA COROMOTO



Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Delitos: Violencia Física



En el día de hoy treinta y uno (31) de Octubre de 2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, previo lapso de espera por demoras en el traslado, fecha fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la presente causa recibida en esta misma fecha. Seguidamente la ciudadana Jueza ZULEIMA ZARATE LAPREA, procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, ABG. MILANGELA HERNANDEZ, la defensa ABG. EUMAR TIRADO, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado por estar privado de su libertad; a quien se le informó que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor o en su defecto el Tribunal le designará un Defensor Público Especializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, manifestando el adolescente no tener abogado de confianza por lo que se designo a la Defensora Pública de guardia, Abg. EUMAR TIRADO, quien encontrándose presente aceptó el cargo para el cual fue designada. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, haciendo del conocimiento al adolescente imputado acerca de lo previsto en el articulo 49 ordinal 5ª de la carta magna en cuanto al derecho que tiene de no declarar en su contra, bajo coacción de ningún tipo, en caso de querer hacerlo en la audiencia debe tener en cuenta que la misma es un medio para exponer todo aquello que lo favorezca. En éste estado se le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público ABG. MILANGELA HERNADEZ, quien expone: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal presenta en este acto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien fue aprehendido el día 17-10-09, a las 7:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Apure, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que quedaran plenamente descritas en las actas policiales levantadas a tal efecto la cual me permito dar lectura en este acto a los fines de ilustrar al tribunal como se suscitaron los hechos (el fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), pudiendo la conducta desplegada por el adolescente supra identificado, encuadrar en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Solicito al tribunal se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de dicha ley. Precalifico los hechos como Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley; asimismo solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y sea impuesto al mismo las medidas cautelares previstas en los literales c) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. En este estado el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explica al adolescente los hechos narrados por la fiscal y la calificación jurídica dada, así como sus implicaciones otorgándosele el derecho de palabra para que exponga cuanto tenga a bien respecto a los hechos que se le imputan habiendo sido impuesto del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente audiencia, pueden pedir al tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario, manifestando el imputado no querer declarar. Acto seguido la ciudadana juez cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. EUMAR TIRADO, quien expuso: “La defensa solicita se otorgue a mi representado las medidas cautelares contenidas en los literales c) y f) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto con estas medidas se ven satisfechos los derechos de mi representado, estando de acuerdo en ese sentido con el Ministerio Público, Es todo. Oída la exposición de las partes este Tribunal en funciones de Control de Sección del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a fin de dictar su decisión observa: PRIMERO: Consta al folio 4, acta de investigación penal de fecha 31-10-2009, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado en la presente causa, razón por la cual debe decretarse la flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de continuar la investigación por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien aquí se pronuncia considera procedente a los fines de llegar a la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho continuar la investigación por los trámites establecidos en el artículo 94 de dicha Ley Especial, siempre y cuando no contravenga las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aceptando la precalificación dada al hecho por el Representante del Ministerio Público, como delito de Violencia física, previsto en el artículo 42 de la referida ley especial. TERCERO: Considera procedente decretar las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistentes en: C) Presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y F) La prohibición de comunicarse con la víctima. Así se decide.
II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: Con lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre y de Violencia. Segundo: Aceptar la Precalificación jurídica del representante del Ministerio público, siendo esta Violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia. Tercero: Continuar la investigación por los trámites del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, siempre y cuando no contravenga las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cuarto: Con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acordar las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistentes en: C) Presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y F). La prohibición de comunicarse con la víctima. Quinto: Líbrese Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes de conformidad con las previsiones del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 03:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,

ABG. ZULEIMA ZARATE LAPREA.

LA FISCAL OCTAVA DEL MP,

DRA. MILANGELA HERNANDEZ.


LA DEFENSORA PÚBLICA,

DRA. EUMAR TIRADO.

EL IMPUTADO ADOLESCENTE,

IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 PARAGRAFO 2 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ R.


EXP No. 1CA-1654-09
ZZL/JLSR.-