REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE





TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 19 de Octubre de 2009.
199° y 150°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO
En el día de hoy Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Nueve, siendo las 09:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de continuación del JUICIO ORAL Y PRIVADO, en la causa N° 1M-54-08. Seguida contra: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Reunidos en la sala de audiencias del Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, la Juez Presidenta DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS P, las Escabinos ciudadanas: MILVA COROMOTO MILANO GONZALEZ (PRINCIPAL) y ZAIDMAR DAYANID RODRIGUEZ LAMUÑO (PRINCIPAL). Seguidamente la Juez Presidenta solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada por ésta que se encuentran presentes en la Sala de Juicio, el Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE HERNANDEZ, la Defensora Pública Dra. CARMEN JANNET CAMPOS ROMERO, la representante legal ciudadana: YSBELIA NAILE LUGO y las interpretes FRANIA URDANETA y NILENA LAYA APONTE y el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, conforme lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Juez Presidenta procedió ha realizar un resumen de lo acontecido en la audiencia pasada la cual se realizo en fecha 07 de Octubre de 2009. Seguidamente se procede a continuar con la recepción de las pruebas testimoniales solicitándole al ciudadano alguacil haga comparecer a la experto LIC. CARMEN JUDITH BALZA, manifestando el ciudadano alguacil que no compareció. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: JIMENEZ CASTILLO ABELARDO YSMAEL, manifestando el ciudadano alguacil que si compareció en consecuencia hace acto de presencia se le tomo el juramento de ley y se identifico como JIMENEZ CASTILLO ABELARDO YSMAEL, Titular de la cedula de identidad Nª 14.218.012, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de este estado, estando en otrora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con trece años de experiencia, se le coloco a la vista la Inspección Ocular Nª 263 reconociendo su contenido y firma y expuso: “Para ese entonces la fiscalia solicito hacer una inspección ocular, el que realizo la inspección ocular en si fue mi compañero, se observo un sitio del suceso abierto no había publico estaba en un estado regular de transito” es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal a los efectos de que hiciera las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Qué tiempo tiene trabajando dentro de la institución? R.- Trece (13) años. 2.- ¿Has realizado muchas inspecciones técnicas? R.- Si. 3.-¿Podrías indicar la dirección donde practicaste la inspección. R.- En el Municipio Pedro Camejo en la Ruta Gallegos, antes de llegar al puente Marisela, es una vía nacional de doble sentido. 4.- ¿Al momento de realizar dicha inspección que pudiste notar como experto? R.- No se recogieron evidencias de interés criminalistico. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos ¿Qué tiempo tenia ejerciendo sus funciones en el ? R.- Tenia cinco años. 2.- ¿Usted andaba con otro experto? R.- Es correcto. 3.- ¿Cual era su función? R.- Los expertos son los funcionarios nacionales, por la necesidad de personal fuimos nosotros, previa solicitud de apoyo que le hicieran a la policía. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: JOSE FRANCISCO ROSALES, el cual manifestó que no compareció. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: PEDRO JESUS MELENDEZ COLINA, el cual manifestó que no compareció. Seguidamente se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: HERRERA RAUL MARCELINO, manifestando el ciudadano alguacil que si compareció haciendo acto de presencia e identificándose como HERRERA RAUL MARCELINO, Titular de la cedula 15.144.406, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Apure, ubicado en la comisaría Nª 06 de San Juan de Payara, con diez (10) años laborando en la policía, se le too el juramento de ley y en consecuencia expuso: “Yo lo aviste en el caserío paso Arauca me encontraba de patrullaje en San Juan de payara con tres compañeros, en Paso Arauca hay una sola calle, cuando vamos frente a un sitio llamado El Canaguey” en lo que el ciudadano vio la patrulla se asusto y camino rápido, lo vemos y nos preguntamos por que huye y por eso lo seguimos y lo aprehendimos, el hizo seña de que no hablaba, hizo seña de que si podía oír, mi compañero le pregunto por la cedula, en eso lo reviso y en la bermuda que cargaba puesta tenia unos pitillos que contenía una sustancia marrón también tenia tres cedulas aparte de la de el, procedimos ha trasladarlos hacia la comandancia de policía del estado apure. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal a los efectos de que hiciera las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Podría indicar nuevamente la dirección hacia donde ustedes se trasladaron? R.- En Paso Arauca. 2.- ¿Que fue lo que le incautaron? R.- Trece pitillos plástico que contenían un polvo blanco oscuro, y tres cedulas laminadas aparte de la propia de el. 3.- ¿Cual fue la aptitud del ciudadano al ser aprehendido? R.- Nervioso. La defensa Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos 1.- ¿Podría indicar la hora en que ocurrieron los hechos? R.- Después de las nueve y media antes de las diez. 2.- ¿Habían personas cerca al momento en que lo aprehendieron? R.- No eso estaba solo. 3.- Estaban ustedes solos con el adolescente? R.- Si. 4.- ¿Como lograron ustedes comunicarse con el imputado digo por su condición? R.- El menciono que podía oír. Seguidamente la Juez Presidente hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿Cuales son los funcionarios que lo acompañaba? R.- José Meléndez (el chofer) y en la parte trasera Rafael Rodríguez y José Rosales. Por ultimo se le solicito al ciudadano alguacil hiciera comparecer al funcionario: ALEXIS PEREZ, el cual manifestó que no compareció. Seguidamente la ciudadana juez expuso: “Luego de oír las deposiciones de los ciudadanos que fueron promovidos como expertos y testigos y vista la incomparecencia del resto de los funcionarios que fueron llamados a los efectos de rendir su testimonio, pese de haberse librado las respectivas boletas y orden de comparecencia por la fuerza pública, es por lo que se acuerda darle continuidad al presente juicio y pasar a evacuar las pruebas documentales, toda vez que el presente juicio se suspendió en fecha 07 de Octubre de 2009,de conformidad a lo establecido en el artículo 357 de la norma sustantiva, debiendo quien aquí juzga por mandato de la citada norma prescindir de los referidos testigos y darle continuidad al presente juicio. Seguidamente la ciudadana juez le solicito a la ciudadana secretaria siguiendo el orden indicado en el Código Orgánico Procesal Penal, exhibiera y leyera la experticia química N° 826 suscrita por la Lic. CARMEN JUDITH BALZA, la cual riela al folio ciento treinta y cuatro (134) de la presente causa, se dio lectura a la misma. Seguidamente conforme a lo que establece el encabezado del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que expongas sus conclusiones quien haciendo uso de su derecho expuso: “ Esta representación fiscal en aras de garantizar el debido proceso y los derechos consagrados en nuestra carta magna hace un análisis exhaustivo del desarrollo del debate oral y privado en primer lugar la relación existente de las declaraciones del funcionario Abelardo Jiménez y el funcionario Herrera Raúl Marcelino, toda vez que, si existe una relación de causalidad entre las direcciones aportadas por ambos funcionarios específicamente en el lugar donde fue aprehendido el adolescente Camilo Josué Bolívar de, igual forma se pudo demostrar en la declaración del funcionario Herrera Raúl, que si se le incauto la cantidad de trece (13) pitillos plásticos de un polvo de color marrón sustancias estas que fueron determinadas según experticia química obteniendo como resultado del mismo la cantidad de cuatro (04) gramos de cocaína, es por ello ciudadana juez que el ministerio publico al iniciar la respectiva conclusión hizo énfasis en un análisis detallado de dicha causa y del desarrollo del debate por lo cual solicita un cambio en cuanto a la sanción solicitada, la misma había sido privación de libertad establecida en el literal “f “del articulo 620 en concordancia con el 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente y en este momento solicita la libertad asistida con base a lo establecido en el artículo 626 ejusdem” Seguidamente conforme a lo que establece el encabezado del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública a fin de que expongas sus conclusiones quien haciendo uso de su derecho expuso:” La defensa solicita la absolución y que se declare inocente a mi defendido conforme a lo establecido en el articulo 602 literal “e” de la ley especial que rige la materia e invoca la sentencia de la sala de penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sostiene que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculparlo en un proceso, igualmente la defensa deja constancia que no estuvo presenta la experta con relación a la prueba documental para ratificar lo suscrita en la misma, la defensa resalta la condición especial de mi representado por lo que si a todo evento no considera lo solicitado por la defensa esta solicita la libertad asistida establecida en el articulo 620 literal “d” en virtud de que en nuestra ciudad existe un centro especializado de atención en la que a mi representado se le puede brindar orientación correspondiente, apegado a la especialidad de esta ley. Seguidamente se le cede el derecho a replica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien no hizo uso del mismo. Seguidamente se le cede el derecho a replica a la defensora pública la cual no hizo uso del mismo Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado el mismo manifestó querer hacer uso del mismo y expuso: “Yo quiero pedirles perdón, yo no sabia de la historia, tenia 17 años los policías en la calle me sorprendieron y agarraron, perdón yo no sabia que era eso, el policía en su declaración dijo en parte verdad”. Por ultimo de conformidad a lo establecido en el artículo 360 ejusdem siendo las 11:00 horas de la mañana se da por cerrado el debate y se acuerda suspender el juicio a los efectos de dictar la sentencia correspondiente, convocándose a las partes para las 11:30 am. horas de la mañana de esta misma fecha. Es todo. Siendo las 11:30 horas de la mañana se constituye el Tribunal Mixto, la ciudadana Juez Presidenta le solicita a la ciudadana secretaria verifique la presencia de las partes la misma expuso se encuentra presente todas las partes. Seguidamente la Juez Presidenta paso a emitir la sentencia en los siguientes términos En base a los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Mixto en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se absuelve por unanimidad al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal; del cargo de delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por no haber quedado probado en el debate Oral la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del adolescente iuirs identificado ut supra, al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en consecuencia se declara ABSUELTO al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: En virtud de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente iuirs IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo pautado en su artículo 537. CUARTO: El cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal en su oportunidad. QUINTO: Se acuerda publicar el texto integro de la Sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Especial que rige la materia. Líbrese el correspondiente oficio al Área de Alguacilazgo informando el cese de la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. MARIA LUCRECIA BUSTOS PARRA