REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
DEL SISTEMA DE RESPONABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

San Fernando de Apure, 23 de Octubre del año 2.009.-
198° y 150°

SENTENCIA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO

CAPITULO I
DE LAS PARTES

CAUSA Nº 1M-54-08
JUEZ PROFESIONAL: MARIA LUCRECIA BUSTOS.
JUECES LEGOS.
TITULAR I: MILANO GONZALEZ MILVIDA COROMOTO.
TITULAR II: RODRIGUEZ LAMUÑO ZAIDMAR DAYANID.
FISCAL: JOSE HERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA: EUMAR TIRADO.
ACUSADO: BOLIVAR LUGO CAMILO JOSUE.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.


Realizado el Juicio Oral y Privado verificado con las formalidades de ley ante este Tribunal constituido con Escabinos, presidido por la Juez Presidente Dra. MARIA LUCRECIA BUSTOS, los jueces legos: Escabino Titular I MILANO GONZALEZ MILVIDA COROMOTO. Titular II RODRIGUEZ LAMUÑO ZAIDMAR DAYANID, e incoado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. JOSE HERNANDEZ., perteneciente a la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÒPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado, cumpliendo con la formalidad de publicidad de Ley, pasa a redactar la Sentencia en los términos siguientes:

En fecha 08 de Agosto de 2005, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. TOMAS ARMAS MATA, presentó por ante el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quien fue aprehendido y trasladado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Fernando; decretando dicho Tribunal de Control el procedimiento ordinario y acordando la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 11 de Agosto de 2005, se recibe escrito de solicitud de la Fiscalia Octava del Ministerio Público en la que solicita que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 582 literales “b, c y f” de la Ley Especial que rige la materia, siendo acordada ese mismo día por el Tribunal de Control.

En fecha 06 de Junio de 2008, la Fiscalia Octava del Ministerio Público representada por los Abgs. LANDO AMADO Y MILANGELA HERNANDEZ, (PRINCIPAL Y AUXILIAR, respectivamente) presentó por ante el Tribunal de Control escrito acusatorio donde solicita al Tribunal se ordene el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando que se le imponga la sanción de Privación de Libertad por el tiempo de tres (03) años, fundamentándose en el artículo 620 literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal de Control, dicta auto mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda conceder a las partes un lapso de cinco (05) días para revisar las actuaciones y una vez vencido el lapso indicado, se fije la audiencia preliminar.-

En fecha 29 de Octubre de 2008, se realizó la Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ordenándose en la audiencia el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; manteniéndose las medidas cautelares impuestas, establecida en el artículo 582 Literal “b, c y f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, el tribunal de primera instancia en Función de Control, dicta Auto de Enjuiciamiento, ordenando de acuerdo a lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remitir las actuaciones y documentación respectiva, a este Tribunal de Juicio.-

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se dan por recibidas las actuaciones y se fijó el 12 de Noviembre de 2008, para que tenga lugar el sorteo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 12 de Noviembre de 2008, realizada la audiencia del sorteo de escabinos.

En fecha 27 de Noviembre de 2008, se difiere el acto de constitución del Tribunal Mixto, por inasistencia de los ciudadanos que fueron seleccionados para fungir como tal, se acuerda realizar sorteo extraordinario para el día 03 de Diciembre de 2008 se fija la constitución del Tribunal Mixto para el 22 de Diciembre de 2009 a las 9:30 horas de la mañana.

En fecha 08 de Enero de 2009, se realiza sorteo extraordinario de escabinos, y tampoco se logra constituir el Tribunal Mixto en fecha 22- 01-09.

En fecha 19 de Febrero de 2009, celebrada la audiencia de depuración de escabinos, se Constituyó el Tribunal Mixto, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Juez Presidente ZULEIMA DEL CARMEN ZARATE LAPREA, Escabino Titular I MILANO GONZALEZ MILVIDA COROMOTO, Escabino Titular 2, RODRIGUEZ LAMUÑO ZAIDMAR DAYANID.

En fecha 07 de Octubre 2009, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, continuándose el día 19 de Octubre de 2009.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Este Tribunal de Juicio Mixto antes de proceder a decidir, pasa a realizar la ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS que fueron objeto del Juicio Oral y Privado, según lo establecido en el artículo 604 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 07 de Octubre del presente año, y a la hora fijada por éste Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los fines de realizar el juicio oral y privado en la presente causa seguida en contra del adolescente iuirs IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÒPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad;. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. JOSÉ HERNÁNDEZ quién expuso: “Acuso al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad por los hechos que se explanan en el escrito acusatorio en cual corre inserto del folio ochenta y dos (82) al folio noventa (90). Asimismo ratifico los Medios de Pruebas que fueron admitidos el día de la Audiencia Preliminar para que sean evacuados en este Juicio Oral y Privado, y se le aplique la Sanción de Privación de Libertad, prevista en el literal “F”, del artículo 620, en concordancia con el artículo 628, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) años.. Es todo”.

Acto seguido la ciudadana juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. CARMEN YANET CAMPOS ROMERO a los efectos de que explane su discurso de apertura, quien realizó su exposición en los siguientes términos: “Una de las razones por las cuales estamos en este juicio es determinar la inocencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; el cual fue acusado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el presente juicio oral y privado se va a demostrar la inocencia de mi defendido.” Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza le explicó al adolescente iuris en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando el adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; su deseo de no querer declarar. Acogiéndose al precepto constitucional.
Después se inició la fase de recepción de pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego de oír las deposiciones de los ciudadanos que fueron promovidos como expertos y testigos y vista la incomparecencia del resto de los funcionarios que fueron llamados a los efectos de rendir su testimonio, pese de haberse librado las respectivas boletas y orden de comparecencia por la fuerza pública, es por lo que se acuerda darle continuidad al presente juicio y pasar a evacuar las pruebas documentales, toda vez que el presente juicio se suspendió en fecha 07 de Octubre de 2009,de conformidad a lo establecido en el artículo 357 de la norma sustantiva, debiendo quien aquí juzga por mandato de la citada norma prescindir de los referidos testigos y darle continuidad al presente juicio. Seguidamente la ciudadana juez le solicito a la ciudadana secretaria siguiendo el orden indicado en el Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente se procedió ha escuchar las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, el cual solicitó se declare responsable al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÒPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad;.
Escuchándose por el Tribunal de Juicio las conclusiones de la defensa.
Inmediatamente el Tribunal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de la oportunidad de manifestar algo más si lo desea, de conformidad con lo establecido en el artículo 600, parágrafo cuarto, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo lo siguiente: “Yo quiero pedirles perdón, yo no sabia de la historia, tenia 17 años los policías en la calle me sorprendieron y agarraron, perdón yo no sabia que era eso, el policía en su declaración dijo en parte verdad”
Oídas las exposiciones de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana Juez ordenó la clausura del debate oral y privado.
CAPITULO III
MOTIVA
A) VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los medios de prueba fueron incorporados al juicio oral y privado satisfaciendo los extremos exigidos en los artículos 16, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto al hecho imputado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Ahora bien, conforme a lo apreciado y valorado en el juicio Oral y Privado por este Tribunal Mixto de Juicio, considera que no quedó plenamente demostrada la participación del adolescente en el hecho imputado por el Ministerio Fiscal, además de la insuficiencia de elementos de culpabilidad que pudieran hacer penalmente responsable al adolescente, lo que se evidencia de: 1.- El experto JIMENEZ CASTILLO ABELARDO YSMAEL, Titular de la cedula de identidad Nª 14.218.012, funcionario adscrito a la Comandancia de Policía de este estado, estando en otrora en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, con trece años de experiencia, se le coloco a la vista la Inspección Ocular Nº 263 reconociendo su contenido y firma y expuso: “Para ese entonces la fiscalia solicito hacer una inspección ocular, el que realizo la inspección ocular en si fue mi compañero, se observo un sitio del suceso abierto no había publico estaba en un estado regular de transito” es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal a los efectos de que hiciera las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos: 1.- ¿Qué tiempo tiene trabajando dentro de la institución? R.- Trece (13) años. 2.- ¿Has realizado muchas inspecciones técnicas? R.- Si. 3.-¿Podrías indicar la dirección donde practicaste la inspección. R.- En el Municipio Pedro Camejo en la Ruta Gallegos, antes de llegar al puente Marisela, es una vía nacional de doble sentido. 4.- ¿Al momento de realizar dicha inspección que pudiste notar como experto? R.- No se recogieron evidencias de interés criminalistico. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa a los efectos de que realice las preguntas pertinentes quien lo hizo en los siguientes términos ¿Qué tiempo tenia ejerciendo sus funciones en el? R.- Tenía cinco años. 2.- ¿Usted andaba con otro experto? R.- Es correcto. 3.- ¿Cual era su función? R.- Los expertos son los funcionarios nacionales, por la necesidad de personal fuimos nosotros, previa solicitud de apoyo que le hicieran a la policía. En la presente declaración se evidencia que la misma no demuestra la comisión del hecho punible que se le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la inspección realizada por este funcionario concluye que no se encontraron en el sitio de los hechos evidencias de interés criminalistico; igualmente la misma no puede ser concatenada con otra declaración, ni con ninguna prueba documental por cuanto la inspección que suscribe y consta en la causa al folio 118 no fue promovida por el Ministerio Publico como prueba documental. Así se decide

2.- En cuanto a la declaración del funcionario HERRERA RAUL MARCELINO, Titular de la cedula 15.144.406, adscrito a la Comandancia de Policía del estado Apure, ubicado en la comisaría Nº 06 de San Juan de Payara, con diez (10) años laborando en la policía, quien manifestó al Tribunal que se trasladó al caserío paso Arauca en San Juan de Payara con tres compañeros, y frente al sitio llamado “El Canaguey” vieron al ciudadano, al ver la patrulla se asusto y camino rápido, lo siguieron y lo aprehendieron, se le reviso y en la bermuda que cargaba puesta tenia unos pitillos que contenía una sustancia marrón también tenia tres cedulas aparte de la de el, procedieron ha trasladarlos hacia la Comandancia de Policía del estado Apure. Dicha declaración no puede ser concatenada con ninguna otra, por cuanto fue el único funcionario que acudió a declarar, a pesar de haber agotado este Tribunal todos los medios para hacer comparecer a los demás testigos promovidos incluso la conducción por la fuerza pública. De allí que la misma no es suficiente para demostrar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni se demuestra con las mismas la culpabilidad de la acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Continuándose con el análisis y comparación de los medios de prueba, se procedió a valorar la Experticia Química Nº 826, de fecha 31 de Octubre de 2005, suscrita por los expertos Lic. CARMEN JUDITH BALZA, Experto Profesional VI, adscrita al Área de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, del Estado Guárico. En la que se señala entre otras cosas lo siguiente: DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA: Trece (13) segmentos de pitillos en material sintético transparente. CONTENIDO: Polvo blanco.- PESO: 4,2 gramos… RESULTADO DEL ANÀLISIS: COCAINA CLORHIDRATO. Considera este Tribunal que a través de esta prueba documentar se demuestra sin lugar a dudas, que la sustancia remitida como evidencia de interés criminalistico para ser estudiada, se trata de COCAINA en forma de CLORHIDRATO, cuyo peso neto es de 4,2 gramos; lo que demuestra la existencia de una sustancia controlada con fines ilícitos, y que constituye un hecho delictual, mas sin embargo, no demuestra la Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya que ni lo señala, ni lo identifica como autor o partícipe del hecho atribuido por el Representante de la Vindicta Pública.

En cuanto a los alegatos conclusivos del Ministerio Público es falso de toda falsedad su manifestación referida a que, existe una relación de causalidad entre las direcciones aportadas por ambos funcionarios específicamente en el lugar donde fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual forma es falso que se demostró con la declaración del funcionario Herrera Raúl, que si se le incauto la cantidad de trece (13) pitillos plásticos de un polvo de color marrón sustancias estas que fueron determinadas según experticia química obteniendo como resultado del mismo la cantidad de cuatro (04) gramos de cocaína, por cuanto al contrario no pudo ser probada la autoría del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas allá de la duda razonable.

Estima quién aquí se pronuncia que la vindicta pública no probó al Tribunal la existencia de los supuestos de hecho y de derecho o extremos de la ley que debían verificarse y en los cuales debía subsumirse la acción presuntamente delictual del adolescente iuris acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ya identificado. Tal situación se hizo evidente al analizar lo expuesto por la Vindicta Pública durante el desarrollo del debate lo cual no tuvo soporte o sustento en lo dicho por el testigo y el experto, ni en lo dimanado de la prueba documental a la cual se tuvo acceso.


B) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, este Tribunal considera necesario realizar la fundamentaciòn de acuerdo al delito imputado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el presente caso, aún cuando fue valorada la testimonial del funcionario actuante HERRERA RAUL MARCELINO, por cuanto coincide, con la declaración del experto JIMENEZ CASTILLO ABELARDO ISMAEL, y del peritaje practicado a la sustancia controlada con fines ilícitos, a pesar que dan por demostrado el hecho objeto del proceso, sin embargo, no comprueban en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte, lo que consta en la prueba documental referida a la experticia química, se limita a describir por medios científicos previamente establecidos, que la sustancia incautada en el procedimiento policial, en donde resultó aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin expresar de forma alguna la relación de causalidad, que pudiese tener esta con el sujeto activo del hecho, es decir no se aportó ningún elemento que le atribuya responsabilidad directa al acusado mencionado supra, con respecto a los hechos que el Representante del Ministerio Publico le imputó.

De modo que no es posible para este Tribunal dictar una Sentencia Condenatoria, con tan precaria evidencia, toda vez que los medios de prueba incorporados en el debate oral y privado, no son suficientes para individualizar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como autor del hecho que el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó, y menos aun para demostrar que su conducta fue típica, antijurídica y culpable. .
Así las cosa, a pesar de que el funcionario actuantes HERRERA RAUL MARCELINO, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, señaló al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como autor del hecho, no obstante a criterio de éste Tribunal su declaración no es suficiente como único elemento de culpabilidad, ya que sólo depuso respecto al procedimiento realizado por el y que consta en el acta policial que suscribió al efecto; se debe hacer notar que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en considerar inmotivadas aquellas sentencias definitivas, dictadas sobre la base de los dichos de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento y de expertos, siendo importante señalar la del Expediente Nº 99-0465, con Ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 19 de Enero de 2000, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:

“…y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…” (Negrillas del Tribunal).

El mencionado fallo se ratifica con la decisión dictada en el Expediente Nº 2002-315, con Ponencia del Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dictada en fecha 24 de Octubre de 2002, quien considera:

“… Así se tiene que solo acudieron al juicio Oral y Público los funcionarios policiales que practicaron la detención de los imputados y por ende la sentencia del Tribunal de juicio, al condenar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la sustancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho de la defensa y a la garantía del debido proceso. Tal vicio fue denunciado por la defensa de dichos acusados en su apelación…omisis….
…es criterio de la Sala de Casación Penal que la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con elementos probatorios necesarios para ello…” (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, en sentencia más reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de Noviembre de 2006, Expediente 06-0414, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, expresó:

“…La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hechos y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que forman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos….

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia de manera fehaciente que es imprescindible para el juzgador que se analicen en su conjunto y se comparen entre si, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia de juicio oral y privado, para luego, establecer los hechos que se consideren probados; en el caso de autos, no se puede comparar los dichos del funcionario actuante HERRERA RAUL MARCELINO con otra prueba, por cuanto no comparecieron los otros funcionarios que realizaron el acto de aprehensión, igualmente con respecto a la declaración del experto JIMENEZ CASTILLO ABELARDO ISMAEL quien realizó la inspección del sitio del suceso, la cual no arrojó evidencias de interés criminalistico. Con respecto a la Experticia Química, realizada a la droga incautada, la misma no es prueba de culpabilidad del acusado en la comisión del delito que se le imputa.

Debe advertirse lo consagrado en el Principio de Presunción de Inocencia, que consiste en darle un trato inocente a toda persona que sea sometida a un proceso penal, con las consecuencias que de ello deriva, hasta que sea condenado mediante sentencia firme.

En cuanto al Principio In Dubio Pro Reo, es un principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual, todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

Se debe hacer mención que uno de los principios que rige el Proceso Penal del Adolescente es el de CULPABILIDAD, que establece: el adolescente incurso en la comisión de hecho punible responde en la medida de su culpabilidad, en consecuencia nadie puede ser condenado o sancionado, sin culpa, es decir, sin que producto del acervo probatorio se haya destruido el estado de inocencia, que protege desde el inicio de la actividad procesal, al adolescente perseguido penalmente.

En el presente caso, no se demostró que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fuera autor o participe de los hechos imputados por la Vindicta Pública. No se generó la convicción en estas juzgadoras, que el joven citado anteriormente, fuera culpable de la comisión de algún hecho punible, es decir, no se desvirtuó su presunción de inocencia.

Finalmente, se trae a colación la sentencia de fecha 14 de Junio de 2007, cursante al Expediente Nº 07-133, con ponencia de la magistrada MIRIAN MORANDI MIJARES, miembro de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, que expreso:

“…Así las cosas, no puede inferirse la participación de los acusados en el delito de TRANSPORTE DE PRESURSORES PARA LA OBTENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por medio de un razonamiento basado en un nexo causal y lógico entre los hechos probados y las pruebas incorporadas el proceso debatidas en juicio oral y público, que pudieran vincularlos de alguna manera con el hallazgo de una sustancia controlada para ser utilizada con fines ilícitos; no obstante que los medios probatorios constituidos por las deposiciones de los funcionarios policiales y de los expertos, son insuficientes para atribuir responsabilidad penal a los acusados , como reiteradamente ha establecido la Sala de Casación Penal” (Negrillas de este Tribunal)

Como colorario a lo anteriormente narrado por esta sentenciadora, y con fundamento a las Jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut supra, se puede concluir, que no es posible condenar a persona alguna, con el sólo dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento por el que se detiene a la acusada de marras, ni por la experticia de la sustancia incautada en ese procedimiento, por considerarla, a juicio de esta sentenciadora, insuficientes para atribuirle al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; responsabilidad penal; la conducta desplegada por el acusado no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en previsto en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Organiza contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico JOSE HERNANDEZ, así como tampoco los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y privado, al iniciar el debate y en sus conclusiones, por cuanto los medios de prueba evacuados en el juicio no demuestran sin lugar a dudas la responsabilidad penal del mismo, tal y como se analizó en el contenido de la presente sentencia.

En consecuencia, por cuanto le corresponde a esta Administradora de Justicia el Control de la Constitucionalidad, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a la Garantía Constitucional de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49 numeral segundo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto que el derecho constitucional a la Presunción de Inocencia solo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado, cuestión que no quedó establecida con claridad en el presente caso, razón por la cual debe prevalecer el Principio Universal de INDUBIO PRO REO. Tales razones obligan a este Tribunal Mixto a pronunciar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con relación a la acusación presentada por el Dr. JOSE HERNÁNDEZ Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Absuelve por unanimidad al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÒPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad por no haber quedado suficientemente probado en el debate Oral la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del adolescente iuirs identificado ut supra, al no haber probado el Fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en consecuencia se declara ABSUELTO al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.. SEGUNDO: En virtud de la sentencia absolutoria dictada por este Tribunal se ordena la LIBERTAD PLENA del adolescente iuirs IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la cual se hace efectiva desde esta sala de audiencias. TERCERO: Las partes quedan debidamente notificadas de la presente Sentencia, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo pautado en su artículo 537. CUARTO: El cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el Tribunal de Control de esta Sección y Circuito Judicial Penal en su oportunidad.

Publíquese, diarícese y regístrese. Dada, sellada, firmada y refrendada a las nueve de la mañana (09:0 a.m.) en la sede del Tribunal Mixto de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintiocho (26) días del mes de Octubre de dos mil nueve a los 198º años de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA LUCRECIA BUSTOS P.

LA SECRETARIA,

ABG. GREGIA GRISET GARCIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 9:00 horas de la mañana se publicó la decisión que antecede………………………………………………………………

LA SECRETARIA,

ABG. GREGIA GRISET GARCIA




Causa N° 1M54-08
MLBP/ggg