En el día de hoy, Veintitrés (23) de Octubre del año Dos Mil Nueve, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal a fin de celebrar Audiencia Especial, fijada a los fines de Imponer de nuevo Computo de la sanción al Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ordenar su traslado para un centro de reclusión para penados o sancionados, una vez verificada la presencia de las partes, la Fiscal Octavo del Ministerio Público DRA. MILANYELA HERNADEZ, el Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y los defensores Privados el DR. FREDERICK DIAZ y el DR. WILMER QUINTANA, quienes son designados en este mismo acto por el sancionado y a tales efectos el Tribunal procede a tomar el juramento de ley ante lo cual los mismos manifiestan la aceptación al cargo y juran cumplir fielmente las funciones del nombramiento del cual han sido objeto. Seguidamente la ciudadana Jueza procede los fines de imponer del nuevo cómputo de Ejecución de la sanción impuesta al Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración el tiempo cumplido y el tiempo por cumplir de la sanción impuesta por parte del adolescente y a tales efectos observa:
PRIMERO: El Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue penalmente responsable de los hechos ocurridos el día 08-03-05 e Impuesto de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) meses, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según Sentencia de fecha 08 de Abril de Dos Mil Cinco (2005), lo que se evidencia en los folios Ochenta (83) al Noventa y uno (91), sanción esta que según Cómputo que riela en los folios Seiscientos cuarenta y siete (647) y seiscientos (648) del expediente, de fecha 31 de Agosto de 2006, se cumpliría el 24 de Agosto de 2008, la cual fue interrumpido el día 13 de Agosto de 2008, fecha en la cual el adolescente se sustrajo del proceso al no presentarse tal como correspondía en el Internando Judicial de esta ciudad, restándole por cumplir solo once (11) días de la Sanción .
SEGUNDO: El Adolescente supramencionado fue declarado Penalmente responsable de los hechos ocurridos el 23-08-2006, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, según Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.007, que riela en los folios Dos Mil Doscientos Cincuenta y Uno (2.251) al (2.273), y se le impuso la sanción de privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, lapso que comenzó a correr el día de su aprehensión en flagrancia, es decir, en fecha 23 de Agosto de 2006, el cual fue interrumpido por haberse sustraído del proceso el día 13 de Agosto de 2008, al no presentarse tal como correspondía ante el Internado Judicial, dando un total de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, restándole por cumplir SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS.
TERCERO: El día 18 de Agosto de 2009, se produce la captura, desde ese día hasta el día de hoy 23 de Octubre inclusive, ha transcurrido dos (02) mes, cinco (05) días, en los cuales ha permanecido privado de la libertad, por lo que ese tiempo ha de restarse el tiempo señalado en ambas causas. Como consecuencia de lo señalado en los particulares 1 y 2, se concluye que de la causa correspondiente al primer hecho delictivo en el cual fue condenado no le resta ningún día por cumplir y en consecuencia se declara extinguida la misma por cumplimiento de la sanción, ello conforme a lo previsto en el Articulo 105 del Código Penal Venezolano y del segundo hecho por el cual fue condenado a dos (02) años seis (06) meses, le resta por cumplir cuatro (04) meses, seis (06)) días, cuyo cumplimiento total es el día PRIMERO (01) DE MARZO DE 2.010.
Seguidamente la ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien expuso: “Estoy conforme con el computo. También quería pedirle Ciudadana Juez que no me traslade para el Internado porque ahí me quieren matar. Es Todo”. En este acto le fue cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone no tener objeción alguna al computo impuesto y solicita respecto al traslado del adolescente iuris, que se tome en consideración que el adolescente esta amenazado de muerte en el internado judicial de esta ciudad, siendo esta la razón por la cual no regreso al Internado Judicial y por otra parte el traslado para otra cuidad interfiere en la celebración de audiencia preliminar en causa que se le sigue por ante el Tribunal en funciones de Control Ordinario fijada para el día veintiséis (26) del presente mes a los efectos del traslado para otra región, en ese sentido solicito que se mantenga en la receptoria policial hasta que se resuelva lo atinente en la otra causa. En este acto le fue cedido el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, DR. JOSE HERNADEZ, quien en uso del mismo expuso: “Estoy de acuerdo el computo impuesto, y respecto al traslado solicito que el Tribunal analice lo planteado a los fines de resolver lo peticionado en atención a lo mas conveniente al adolescente. Es todo”. “ Una vez analizado el tiempo por cumplir por parte del adolescente y lo planteado en esta audiencia por el adolescente y las demás partes este Tribunal en consideración a ello y la información obtenida en acta de visita al Internado Judicial que riela en el folio Dos Mil Setecientos Sesenta (2.760) del expediente, en la cual el director manifestó que ciertamente el adolescente corre graves peligros en ese centro, así como la información corroborada por la secretaria del tribunal una vez realizada revisión en los libros de causas del Tribunal Tercero de Control Ordinario, en la cual se pudo comprobar, que el Adolescente Iuris tiene una causa signada con el Nº 3C-2.192-09, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, con Audiencia Preliminar fijada para la fecha 26 del presente mes y año, este Tribunal acuerda mantener al adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Comandancia General de la Policía del estado hasta que se resuelva lo atinente en audiencia preliminar. Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, ACUERDA: PRIMERO: Imponer del nuevo computo al adolescente sancionado Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en la causa correspondiente al hecho por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO por el cual fue condenado a dos (02) años seis (06) meses, le resta por cumplir cuatro (04) meses, seis (06)) días, cuyo cumplimiento total es el día PRIMERO (01) DE MARZO DE 2.010. SEGUNDO: Respecto a la causa, cuyos hechos ocurrieron el día 08-03-05, los cuales encuadran dentro del tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el articulo 5 en relación con el Articulo 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, se declara la CESACION de la misma por cumplimiento de la sanción y en consecuencia se extingue por no restarle ningún tiempo por cumplir, todo ello de acuerdo a las previsiones del articulo 645, 646 y 647 literal “h” todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes en concordancia con el Articulo 105 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se mantiene al adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la Comandancia General de la Policía del estado hasta que se resuelva lo atinente en audiencia preliminar. Quedan notificadas las partes asistentes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese los oficios correspondientes. Terminó, se leyó y firman: a informar a las partes de por lo que se esperara la decisión respectiva decidir posteriormente sobre el centro donde permanecerá recluido.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
LA FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MILANYELA HERNANDEZ.
EL SANCIONADO,
Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
LOS DEFENSORES PRIVADOS
DR. FREDERICK DIAZ DR. WILMER QUINTANA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA.
Causa N° 1E-738-05.
NHDT/eemg.
República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Apure
Tribunal en Funciones de Ejecución
Sección de Adolescentes
San Fernando de Apure, 23 de Octubre de 2009.
196° y 147°
CAUSA N° 1E-738-05
A los fines de imponer del nuevo cómputo de Ejecución de la sanción impuesta al Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tomando en consideración el tiempo cumplido y el tiempo por cumplir de la sanción impuesta por parte del adolescente y a tales efectos observa:
PRIMERO: El Adolescente Iuris Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue penalmente responsable de los hechos ocurridos el día 08-03-05 e Impuesto de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) meses, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, según Sentencia de fecha 08 de Abril de Dos Mil Cinco (2005), lo que se evidencia en los folios Ochenta (83) al Noventa y uno (91), sanción esta que según Cómputo que riela en los folios Seiscientos cuarenta y siete (647) y seiscientos (648) del expediente, de fecha 31 de Agosto de 2006, se cumpliría el 24 de Agosto de 2008, la cual fue interrumpido el día 13 de Agosto de 2008, fecha en la cual el adolescente se sustrajo del proceso al no presentarse tal como correspondía en el Internando Judicial de esta ciudad, restándole por cumplir solo once (11) días de la Sanción .
SEGUNDO: El Adolescente supramencionado fue declarado Penalmente responsable de los hechos ocurridos el 23-08-2006, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, según Sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.007, que riela en los folios Dos Mil Doscientos Cincuenta y Uno (2.251) al (2.273), y se le impuso la sanción de privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, lapso que comenzó a correr el día de su aprehensión en flagrancia, es decir, en fecha 23 de Agosto de 2006, el cual fue interrumpido por haberse sustraído del proceso el día 13 de Agosto de 2008, al no presentarse tal como correspondía ante el Internado Judicial, dando un total de cumplimiento de la sanción de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, restándole por cumplir SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS.
TERCERO: El día 18 de Agosto de 2009, se produce la captura, desde ese día hasta el día de hoy 23 de Octubre inclusive, ha transcurrido dos (02) mes, cinco (05) días, en los cuales ha permanecido privado de libertad, por lo que ese tiempo ha de restarse el tiempo señalado en ambas causas. Como consecuencia de lo señalado en los particulares 1y 2, se concluye que de la causa correspondiente al primer hecho delictivo en el cual fue condenado no le resta ningún día por cumplir y en consecuencia se declara extinguida la misma por cumplimiento de la sanción, ello conforme a lo previsto en el Articulo 105 del Código Penal Venezolano y del segundo hecho por el cual fue condenado a dos (02) años seis (06) meses.
TIEMPO CUMPLIDO: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, Y VEINTISEIS (26) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) MESES, SEIS (06)) DÍAS.
CUMPLE LA SANCIÓN: EL DÍA PRIMERO (01) DE MARZO DE 2.010.
La Jueza,
NAYR HIDALGO DE TAQUIVA
LA SECRETARIA
ELKE EGLIDE MAYAUDON G.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ELKE EGLIDE MAYAUDON G.
CAUSA Nº 1E-738-05
NHDT/eemg.
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