REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA 1C6799-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Octubre de 2009.

199° y 150°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano LUIS FERNANDO RIVERO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.377, natural de Bizcucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-07-1955, de 54 años de edad, de profesión u oficio Abogado, empleado de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, residenciado en el Barrio La Aurora I, carrera Nº 3 con calle Nº 4 diagonal al Mercal, Guasdualito, Estado Apure hijo de Víctor Rivero y Aura Bastidas, teléfono 0416-3752848, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirian Disney Hernández Torres.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Armando Flores Villegas, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano LUIS FERNANDO RIVERO BASTIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta localidad, en virtud de Denuncia Nº PM-D.I.P-012-10-09, de fecha 12 de Octubre del año 2009, realizada por la ciudadana Hernandez Torres Mirian Disney (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio dos (02) de la Causa); igualmente señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 12 de Octubre del año 2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Yovany José Roa, Detective Supervisor Mayor José Alexander Muñoz, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta localidad. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio cuatro (04) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Luis Fernando Rivero Bastida, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal” es todo.

SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”. Seguidamente la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la víctima la ciudadana Mirian Disney Hernández quien manifiesta lo siguiente: “Yo lo que quiero es que no me moleste mas, ni por teléfono, ni en la casa, ni por ninguna parte, eso yo se lo he dicho y él no ha querido, que no me moleste de ninguna manera” es todo.

TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “La defensa alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, ya que considera que de acuerdo a las actas de investigación no se encuentran claros los elementos de convicción en cuanto a la comisión de este delito, y dado que su defendido previamente le ha manifestado que tiene problemas de salud, ya que padece de diabetes, solicita le sea acordada la Libertad Plena, en dado caso que se admita la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico solicita le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, por lo que se adhiere a la solicitud fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa no hace oposición al procedimiento especial puesto que es el correspondiente en caso de admitirse la precalificación, igualmente le sea expedida una constancia de presentaciones a su defendida, y solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido” es todo.

CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº PM-D.I.P 012-10-09 de fecha 12 de Octubre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta localidad, que corre inserta al folio dos (02) de la causa, donde dejan constancia que ante dicho Comando se presentó la ciudadana Hernandez Torres Mirian quien expuso: “Ella se encontraba en el centro haciendo unas diligencias personales con sus hijas cuando la llamó la vecina frente de mi casa la señora Obdulia Fernández, avisándole que le estaban violentando la puerta principal de su casa, y posteriormente se trasladó a ese comando de policía solicitando ayuda, entre las preguntas realizadas por el funcionario policial, específicamente en la Nº 2 le pregunta: ¿Diga usted si sabe el nombre completo y donde vive o donde trabaja el ciudadano a quien denuncia? Respondiendo que se llama Luis Fernando Rivero Bastida, y vive en la calle Bolívar a dos casas antes del cementerio en las residencias del señor Anatolio, en el Barrio Táchira de este Municipio Páez, así mismo manifestó que el ciudadano era su esposo pero que desde el mes de febrero están separados”; así mismo valora el Acta Policial de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Yovany José Roa, Detective Supervisor Mayor José Alexander Muñoz, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta localidad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano LUIS FERNANDO RIVERO BASTIDA, en perjuicio de la ciudadana Mirian Disney Hernández Torres, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, ya que el se cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 93 de la Ley Especial.

QUINTO: En cuanto al Procedimiento Especial, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos, éste Tribunal así lo acuerda; en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5° se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de su trabajo, residencia y/o estudio, y 6º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas.

SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Patrimonial la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.

SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, LUIS FERNANDO RIVERO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.370.377, natural de Bizcucuy, Estado Portuguesa, nacido en fecha 10-07-1955, de 54 años de edad, de profesión u oficio Abogado, empleado de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, residenciado en el Barrio La Aurora I, carrera Nº 3 con calle Nº 4 diagonal al Mercal, Guasdualito, Estado Apure hijo de Víctor Rivero y Aura Bastidas, teléfono 0416-3752848, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Mirian Disney Hernández Torres, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º por lo que se le impone al imputado: 5.- Se prohíbe al imputado acercarse a la víctima bien sea a su lugar de su trabajo, residencia y/o estudio, y 6º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.


LA SECRETARIA,


Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.






CAUSA Nº 1C6799-09
BYOCH/LRCH.-