REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa 1C6800-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 13 de Octubre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano CARLOS ARTURO VILLALOBOS RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.116.786.119, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-05-1986, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de estado civil soltero, grado de instrucción 5º grado de Educación Básica, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Cabañas, calle 24, casa s/n, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de Ramón Tapia y María Tovar, teléfono 0057-3017936400, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia Fiscal del Ministerio Público Abg. Armando Flores , quien manifiesta: “Hace formal presentación del ciudadano CARLOS ARTURO VILLALOBOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, según se desprende de Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-236 de fecha 12-10-2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Hernández Ramirez Willians, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, del Comando Regional Nº 1 con sede en El Amparo, Estado Apure, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que pasa a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión, que constan en dicha acta policial (Se deja constancia que procedió a dar lectura al acta policial antes mencionada); solicita se admita la Precalificación Jurídica por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo fue aprehendido dicho ciudadano solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dado lo incipiente de la investigación y ya que tienen diligencias por realizar; dada la naturaleza del delito y la pena que podría llegar a imponerse no supera el límite superior de tres años, solicita sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la Juez informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, y del delito que se le imputa como lo es Uso de Documento Falso, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió que “No”.
TERCERO: Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa alega el principio de presunción de inocencia a favor de sus defendido, ya que considera que de las actas de investigación no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido por el delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que la partida de nacimiento es un documento de identidad, expedido por un órgano competente y está en estado original, un poco deteriorado pero es original, en todo caso da la certeza de autenticidad por ser original, considera que no puede presumirse que éste sea falso y el verdadero sean los colombianos, en este sentido considera que su defendido es inocente y solicita la Libertad Plena, a todo evento en caso de ser admitida la calificación dada por el Ministerio Público la defensa se adhiere a la solicitud de medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de acuerdo al principio de proporcionalidad, igualmente solicita copia simple de la presente acta y se oficie a la División de Antecedentes Penales, requiriendo el certificado de antecedentes penales de su defendido” es todo.
CUARTO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional y lo expuesto por la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Uso de Documento Falso y la presunta participación del imputado en el hecho delictivo, a tal efecto observa que al folio dos (02) de la causa corre inserta Acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP-236 de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Tercera Hernández Ramírez Willians, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional del Amparo, Estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy Lunes 12 de Octubre Septiembre de 2009 siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Subalterna del Amparo, Estado Apure, se presentó un vehículo de uso particular transporte público (buseta), procedente de la población de Guasdualito, con destino a la ciudad de Arauca , República de Colombia, donde se procedió a solicitar al conductor que se estacionara a un lado del Punto de Control para solicitar la identificación de los pasajeros, donde un ciudadano que viajaba en el referido vehículo se identificó con una partida de nacimiento original, signada con el Nº 13809640 a nombre Ramírez Reverol Carlos Arturo, donde se visualiza que nació en la Hacienda San Tomas de la jurisdicción de Santa Cruz del Zulia, Distrito Colón, estado Zulia, de fecha de nacimiento 22-05-1986, procedió a pasarlo a la sala de requisa y se le chequeó su equipaje donde le fue encontrado un comprobante de identificación colombiano, signado con el Nº 1.116.786.119, a nombre de Villalobos Ramírez Carlos Arturo de fecha de nacimiento 22-05-1986 y lugar de nacimiento Arauca, departamento de Arauca, República de Colombia, igualmente manifestó que su verdadero origen es el departamento de Arauca, República de Colombia, por lo que procedieron a su detención y puesto a la orden del Ministerio Publico; así mismo valora Copias Fotostáticas del Comprobante Colombiano que corre inserto al folio seis (06) de la causa; así mismo valora Copia Fotostática Simple de la partida de nacimiento con la que se identificó el imputado, que corre inserta al folio siete (07) de la causa; por lo que a juicio de este Tribunal surgen suficientes elementos de convicción para presumir que nos encontramos frente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo este Tribunal hace la salvedad que la partida de nacimiento señala que el ciudadano nación en suelo venezolano, pero también en los documentos de identificación colombianos se puede evidenciar que este ciudadano aparece como su lugar de nacimiento la República de Colombia, con la misma fecha, es decir que nació el mismo día en el mismo año y en dos países como lo son Venezuela y Colombia, y aun cuando nuestra Constitución permite la doble nacionalidad, en el presente caso se puede observar que una persona no puede nacer al mismo tiempo en dos países diferentes y aparte de ello, se puede evidenciar que tiene nombres diferentes a los que aparecen en el documento de identidad colombiano, por lo que este Tribunal considera que si se cumple con los extremos del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este ciudadano es detenido una vez que se identifica con este documento ante los funcionarios y los mismos se dan cuenta que presenta estos dos documentos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado por cuanto el Ministerio Público requiere practicar otros actos de investigación y así lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que se ha evidenciado la presunta comisión de un hecho punible y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión y en virtud de que en las actas existen elementos que hacen presumir la comisión del delito imputado y por cuanto la pena a imponer por ese hecho delictivo no excede de tres años en su límite superior, y además no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, se acuerdan Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad como son las presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, por lo que se acuerda su inmediata libertad.
SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ARTURO VILLALOBOS RAMIREZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C- 1.116.786.119, de 23 años de edad, nacido en fecha 22-05-1986, natural de Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, de estado civil soltero, grado de instrucción 5º grado de Educación Basica, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Cabañas, calle 24, casa s/n, Arauca, Departamento de Arauca, República de Colombia, hijo de Ramón Tapia y María Tovar, teléfono 0057-3017936400, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se acuerdan MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el 253 en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. CUARTO: Se ordena expedir las copias solicitadas por la defensa y oficiar a la División de Antecedentes Penales, solicitando el certificado correspondiente del imputado. QUINTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia en Venezuela, con sede en la población de El Amparo, Estado Apure a los fines de informar sobre la detención del imputado. SEXTO: Remítase la causa a la Fiscalía en la oportunidad de ley. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ
CAUSA 1C6800-09
BYOCH/LRCH.-