REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA 1C6801-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 14 de Octubre de 2009.
199° y 150°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano PEDRO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.091, natural de San Silvestre, Estado Barinas, nacido en fecha 26-06-1964, de 41 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio La Aurora I, Calle Los Artistas, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, hijo de María Tovar y Ramón Tapia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL FABIOLA REYES GUTIERREZ.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Fiscal Fiscal del Ministerio Público, Abg. Wilmer Bernal Escalante, quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano PEDRO JOSÉ TOVAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta localidad, en virtud de Denuncia Nº PM-DIP-016-10-09, de fecha 11 de Octubre del año 2009, realizada por la ciudadana Reyes Gutiérrez Maribel Fabiola (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio Uno (01) de la Causa), igualmente señala que las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrió la detención están reflejadas en Acta Policial, de fecha 11 de Octubre del año 2009, suscrita por los funcionarios Agente Castro Ortega Wilson y Agente Rodríguez Toledo Hillmer, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta localidad. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio cuatro (04) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano Pedro José Tovar, se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 3º, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 253 y 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” es todo.
SEGUNDO: Seguidamente la ciudadana Juez le impone le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, el delito que se le imputa como lo es VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Maribel Fabiola Reyes Gutiérrez, quien manifiesta lo siguiente: “Yo la verdad lo único que quiero es que no me agreda, porque no es la primera ni la segunda vez, ya van varias veces que el señor cuando llega tomado, agrede a todo el mundo, insulta a todo el mundo, se mete a los cuartos, abre las puertas, tumba las puertas, no es la primera vez que nos pega ni a mi ni a mi mamá, ya van varias veces, sin embargo el día del problema se llamó a Polipáez, se llevó a Polipáez la primera vez, este señor va y habla con los Polipáez, dijo que iba a recoger la ropa, y resulta que a lo que llegó lo que hizo fue volver a buscar problemas en la casa, por eso yo fui a Polipáez y lo denuncié” es todo.
TERCERO: Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “Una vez oída la imputación realizada por el Ministerio Público la defensa alega a favor de sus defendido el principio de presunción de inocencia por considerar que no existen suficientes elementos de convicción por el delito imputado, por lo que se opone a la calificación fiscal, se adhiere a la solicitud de Procedimiento Especial solicitado por el Ministerio Público por cuanto es el aplicable para este tipo de delitos, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” es todo.
CUARTO: Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional de no declarar en esta audiencia, lo expuesto por la víctima y lo expuesto por la defensa entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración el Acta de Denuncia Nº PM-DIP-016-10-09 de fecha 11 de Octubre del año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta localidad, donde dejan constancia que ante dicho Comando se presentó la ciudadana Maribel Fabiola Reyes Gutiérrez quien expuso: “Es el caso que viene a denunciar al ciudadano Pedro Tovar, quien es su padrastro, quien llegó hoy a la casa tomado, agarró un tobo, la empujó y ella defendiéndose le maltrató un dedo de la mano izquierda, trató de pegarle y minutos mas tarde golpeó a la mamá con una silla por la cabeza”; así mismo valora Acta Policial de fecha 11 de Octubre de 2009, suscrita por los funcionarios Agente Castro Ortega Wilson y Agente Rodríguez Toledo Hillmer, adscritos a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de esta localidad, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrió la detención del imputado; por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido presuntamente por el ciudadano PEDRO JOSE TOVAR, en perjuicio de la ciudadana Reyes Gutierrez Maribel Fabiola, por cuanto en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del delito por el cual el Ministerio Público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue detenido dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: En cuanto a la prosecución del proceso por el Procedimiento Especial, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Especial, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 3º La salida inmediata del ciudadano Pedro José Tovar de la residencia que comparte en común con la víctima, pudiendo llevar consigo solamente sus enseres personales y sus materiales de trabajo; 5° se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de su trabajo, residencia y/o estudio, y 6º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la víctima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas.
SEXTO: En cuanto a la solicitud de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito de Violencia Física la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.
SEPTIMO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano, PEDRO JOSÉ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.091, natural de San Silvestre, Estado Barinas, nacido en fecha 26-06-1964, de 41 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio La Aurora I, Calle Los Artistas, casa S/N, Guasdualito, Estado Apure, hijo de María Tovar y Ramón Tapia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIBEL FABIOLA REYES GUTIERREZ, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º por lo que se le impone al imputado: 3º La salida inmediata del ciudadano Pedro José Tovar de la residencia que comparte en común con la víctima, pudiendo llevar consigo solamente sus enseres personales y sus materiales de trabajo; 5° se le prohíbe acercarse a la víctima bien sea a su lugar de su trabajo, residencia y/o estudio, y 6º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la víctima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas. CUARTO: Se decreta a favor del imputado PEDRO JOSÉ TOVAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese oficio a la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo informando de las presentaciones del imputado ante dicha Unidad. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANEHT ORTÍZ CHACÓN
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ROMERO CHÁVEZ.
CAUSA Nº 1C6801-09
BYOCH/LRCH.-