REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 14 de Octubre de 2.009
199° y 150°
Por recibido y visto escrito, actuando de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, en el que solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6803-09, instruida en contra del ciudadano FORERO HERNANDEZ BENJAMIN, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con el numeral 2°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
El día dos (02) de Febrero del 2009, siendo las 03:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Aduana Subalterna El Amparo Estado Apure, se presento un vehículo: MARCA: RENAULT, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.991, PLACAS: XPW613, SERIAL CARROCERÍA: B3730860000000004, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: 2849566, conducido por el ciudadano: FORERO HERNANDEZ BENJAMIN, antes identificado, los funcionarios le solicitaron la documentación que ampara el referido vehículo, presentando: 01- Original de un Titulo de vehículos Automotores, signado con el Nº 0801452, donde ampara la propiedad del mencionado vehículo, a nombre de Auto Renal Carena, C. A RIF Nº 85984-5, el vehículo presenta el serial de carrocería fue removido de lugar de origen y suplantados los remaches originales, desincorporaciòn y suplantación del serial del motor. Igualmente se realizo llamada telefónica al sistema de datos SIPOL GUARICO, siendo atendido por la distinguido PINTO DAMARIS a quien se le pidió el favor que verificara el vehículo antes mencionado, informando que no se encuentra solicitado. Debido a tal situación se procedió a retener preventivamente el vehículo antes descrito, y se libro boleta de citación al presunto imputado a los fines que se presente en la Fiscalía Decida Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores. Mencionado vehículo lo trasladaron al Estacionamiento Páez.
II
En fecha 05-02-09 esta Representación Fiscal da inicio a la correspondiente averiguación penal signándole el Nº 04-F12-054-09.
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, esta representación del Ministerio Público ordenó la práctica de las diligencias de investigación: Practicar experticia del vehículo el cual arrojo el siguiente resultado:
Dicha experticia arrojó los siguientes resultados:
A dicho vehículo le fue practicada experticia por el ciudadano: SARGENTO MAYOR DE PRIMERA FERNÀNDEZ JORGE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.812.520; funcionario experto en vehículos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Guasdualito Estado Apure.
Dicha experticia arrojó los siguientes resultados:
1.- Que el serial carrocería placa VIN, signado con los siguientes caracteres alfanuméricos B37300860000000004, ubicado en la parte superior, lado izquierdo del vehículo, al lado de la base del amortiguador, abriendo el capot, objeto de estudio es Original.
2.- Que el serial carrocería compacto, signado con los siguientes caracteres Alfanuméricos B37300860000000004: ubicado en el piso de la maletera, lado derecho del vehículo a objeto de estudio es Original.
3.- Que el serial de motor impreso en el block, signado con los siguientes caracteres numéricos 284966, el cual se encuentra ubicado en frente del alternador del vehículo objeto de estudio es Original.
En fecha 06-02-09 se libro oficio Nº 04-F12-193-2.009, al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana San Cristóbal Estado Táchira a los fines de practicar experticia de autenticidad o falsedad al titulo de propiedad Nº 0801452.
En fecha 10-03-09 se recibió Dictamen Pericial Grafotècino Nº CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/453, remitiendo experticia grafotècnica del Titulo de Propiedad de Vehículo Automotor Nº 0801452, arrojando como resultado de naturaleza Autentico: (ES ORIGINAL).
En fecha 18-08-09 el ciudadano: ALIRIO RAFAEL ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.186.331, propietaria del mismo, solicita ha esta Representación Fiscal en vehículo antes identificado.
En fecha 18-08-09 se libra oficio Nº 04-F12-1.115-2.009 al Estacionamiento Páez, ordenado la entrega del vehículo: MARCA: RENAULT, COLOR: BLANCO, AÑO: 1.991, PLACAS: XPW613, SERIAL CARROCERÍA: B3730860000000004, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE MOTOR: 2849566. Así mismo se hace desglose de los documentos del mencionado vehículo y se entregan al propietario.
Por todo lo anteriormente expuesto se acuerda solicitar el Sobreseimiento del presente caso, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes analizado, no se determinó la comisión de un ilícito penal previsto y sancionado en alguna norma adjetiva penal; y por estricta observancia al Principio de Legalidad contenido en el artículo 49, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 1 del Código Penal Venezolano considera procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa 1C6803-09, instruida en contra del ciudadano FORERO HERNANDEZ BENJAMIN, por la comisión del delito, HECHO NO TIPICO en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
CAUSA: 1C6803/09