REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL
Guasdualito, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°
Por recibido el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este Acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 1C6804-09, instruida en contra del ciudadano ARROLLO MORA GUILLERMO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 16 Y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ SANCHEZ EGGLES RAQUEL, en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 01- 06- 03, cuando la ciudadana Sánchez Sánchez Eggles Raquel, y a identificada, denunció a su concubino de nombre Gilberto José Arroyo Mora, por cuanto llegó a su casa de habitación en estado de ebriedad en horas de la madrugada, y trató de golpearla, posteriormente la ciudadana se introdujo en la casa de su señora madre y este ciudadano la amenazó con echarle gasolina a la casa, y luego le quemó seis cuadernos y una Doce guías de estudio.
II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.
El Tribunal observa, que el delito de VIOLENCIA FISICA, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo su término medio de un (01) año de prisión, y el delito de AMENAZA prevé una pena de prisión de seis (06) a quince ( 15) meses, siendo sus términos medios de diez (10) meses, quince (15) días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 08 de Diciembre de 2003, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido Cinco (05) años, nueve (09) meses, veintinueve (29) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108, Numeral 5º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ….5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, de las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO instruida en contra del ciudadano ARROLLO MORA GUILLERMO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículo 16 Y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana SANCHEZ SANCHEZ EGGLES RAQUEL, de conformidad con lo Establecido en los artículos 318 numeral 3º y en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANEHT ORTIZ CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. PIERINA LOGGIODICE.
BYOCH/LP/rv.-
1C 6804 -09.-