REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, 14 de Octubre de 2009
199° y 150°

Visto el escrito procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, sede Guasdualito, en el que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6806/09, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la EMPRESA SUELOPETROL; en virtud de la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
“Se da inicio a la presente investigación en fecha 25 de Enero de 2002, en relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano: PINEDA ALBARRACIN JOSE DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.642, en donde denuncia que el día 25 de Enero de 2002, que el Operador del instrumento quién chequea todo el material y enciende las líneas y se percata de que parte del material no hay y envían chequeadotes de las líneas y confirman la ausencia del equipo y se implementa un plan rebúsqueda y se percatan que hacía falta un módulo electrónico remoto marca IO-MODELO MRX2, SERIAL 23175 los cuales se encontraban en secuencias porque alimentaban los equipos electrónicos de las líneas”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.-

El Tribunal observa, que el delito de Hurto Simple, prevé una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, siendo su término medio un (01) año nueve (09) meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde el día 25 de Enero de 2002, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de siete (07) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días, tiempo superior al establecido en el artículo 108 numeral 7º del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:… 5º. “Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...”

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

III

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la EMPRESA SUELOPETROL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.-




LA SECRETARIA,


ABG. PIERINA LOGGIODICE.-


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,


ABG. PIERINA LOGGIODICE.-








CAUSA 1C6806 /09
BYOCH/LR/amm.-