REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL FUNCIÓN DE CONTROL


Guasdualito, 14 de Octubre de 2.009
199° y 50°

Por recibido y visto escrito, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, Estado Apure, representada por el Abg. WILMER JOSE BERNAL ESCALANTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Encargado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el No. 1C6807/09, instruida en contra del ciudadano imputado BRAVO JHONATAN EFRAIN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURO ARAGOZA ROSA YUDERQUI, en virtud de la prescripción de la .acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

I
Se da inicio a la presente investigación en fecha 10-04-01, cuando se presentó la ciudadana LAURO ARAGOZA ROSA YUDERQUI, venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacida el 30-08-75, soltera, de oficios del hogar, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.012.258, residenciada en la Segunda Avenida Los Corrales, casa S/N, al lado del Dr. Guevara, en Guasdualito, Estado Apure, se presentó ante el Destacamento Policial Nº 02, Guasdualito, Estado Apure, con la finalidad de formular denuncia y en consecuencia expuso:” Denuncio que el día Domingo 08-04-01, siendo aproximadamente a las 12:30 PM, salí de mi casa para la casa de un vecino y a eso de las 03:00 PM, cuando regresé a la casa me encontré que el protector de la ventana del cuarto en la parte posterior había sido despegado y el televisor no se encontraba, la ropa toda regada por el piso, luego averigüe con la Señora Luz Mary Fuentes de Zapata y su hijo Jesús Darío Zapata y me dijeron que ellos habían visto a eso de la una y media de la tarde a un ciudadano que iba en una bicicleta y llevaba un televisor de regular tamaño montado sobre una pierna hacia la Avenida de los Corrales, por lo que se sospecho que ese era mi televisor. Es Todo”.

II
De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su primera parte: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a la partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide considera, que no es necesaria la realización del mencionado debate, por cuanto se refiere a una cuestión de derecho que puede resolverse sin presencia de las partes, como lo es la Prescripción de la Acción Penal.-


El Tribunal observa, que el delito de Hurto Calificado, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, siendo su término medio Seis (06) Años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal; y de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente desde el día 10 de Abril de 2001, fecha en la que se inició la investigación, han transcurrido más de Ocho (08) años, tiempo superior al establecido en el artículo 108, numeral 3º del Código Penal el cual hace referencia a: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … 3º. Por Siete Años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos…”.

De las normas antes citadas, este Tribunal considera, que se ha dado ha dado la prescripción ordinaria en la presente causa, acogiéndose la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETÁNDOSE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

III

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra el ciudadano BRAVO JHONATAN EFRAIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.645.465, residenciado en el Barrio Los Jabillos, Guasdualito, Estado Apure, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 12 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURO ARAGOZA ROSA YUDERQUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.012.258, residenciada en la Segunda Avenida Los Corrales, casa S/N, al lado del Doctor Guevara, en Guasdualito, Estado Apure. . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 8º, 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia cesa toda medida de coerción dictada en contra del imputado. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase la causa como concluida al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. BETTY Y. ORTIZ CH.-.



LA SECRETARIA,


ABG. PIERINA LOGGIODICE.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. PIERINA LOGGIODICE.-






BYOCH/PL/amm.-
Causa No. 1C6807/09.